REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2010
199º Y 150º
EXP: 7322
PARTES:
DEMANDANTE: LAURIE DEL VALLE TABORDA FERRER, C.I. V-11.259.260, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: ORLANDO DE JESUS SOTO DELGADO, C.I. V. 7.971.640, con domicilio en la Urbanización Tinaquillo ll, al fondo del Centro de Educación Inicial Tinaquillo ll, casa y calle s/n, población de Machiques Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA.-
SENTENCIA: 231 -2010
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con SOLICITUD que por aumento de obligación de manutención presentó la ciudadana LAURIE DEL VALLE TABORDA FERRER, C.I. V-11.259.260, asistida por el Defensor Público Primero Abogado Carlos Alfredo Urdaneta, contra ORLANDO DE JESUS SOTO DELGADO, C.I. V. 7.971.640, con domicilio en la Urbanización Tinaquillo ll, al fondo del Centro de Educación Inicial Tinaquillo ll, casa y calle s/n, población de Machiques Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia., acompañado de copia de documentos en original.
La secretaria recibió dicha solicitud y lo pasó a la Juez para su debida revisión.
En fecha Veintidós Dos de Julio de 2010 el Tribunal le da entrada y ordena librar los recaudos de citación del reclamado y de notificación del representante del ministerio público y ordena hacer entrega al alguacil de los recaudos correspondientes. (F. 12)
En fecha once (11) de Octubre de 2010, son consignados recaudos de notificación del representante del Ministerio Publico, con ella cumplida.
En fecha quince de Octubre de 2010 el reclamado ciudadano ORLANDO DE JESUS SOTO DELGADO, C.I. V. 7.971.640, asistido por la profesional del derecho ANGELA QUIVERA IPSA 132.886, comparece ante este Tribunal y solicita se decrete la perención de la instancia.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la perención solicitada, el Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º "Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la Instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." .
La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional. Por otra parte, y a propósito de las obligaciones impuestas al demandante, se observa que el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha consagrado la gratuidad de los procedimientos judiciales, motivo por el cual no existe un impedimento de origen económico por el cual la parte actora no pueda impulsar la causa. No obstante quedan salvados los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios y auxiliares que deban practicar diligencias fuera de las instalaciones del Tribunal para lograr la citación del demandado. En el mismo orden de ideas, en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de dos mil cuatro, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in comento que:“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”. (Destacado de la Sala). El expresado fallo establece como conclusión sobre el carácter fáctico de la previsión establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el hecho “debe entenderse que debe cumplirse dentro de el lapso de 30 días, las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).
En cuanto a la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cumplimiento por el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00537 dictada el 06 de julio de 2004 (Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expresó:
”…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”
Este criterio de la Sala de Casación Civil fue expresamente acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de julio de 2009 (Caso: María Arelis Rodríguez y otras contra Expresos Isla Mar, C. A. y otra) en la cual expresa:
“…De la norma anteriormente transcrita se desprende que la parte actora debe librarse de su carga procesal realizando todo lo que está a su alcance para lograr la citación del demandado dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda o la admisión de su reforma, es decir, que luego de transcurrido el lapso sin que la parte accionante hubiese cumplido por lo menos con una de las cargas procesales, procede la perención breve de la instancia. ..”
La doctrina anterior ha sido acogida por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones y aplicada en diversas decisiones, entre las cuales figuran interlocutorias Nos. 97 de fecha 29 de octubre de 2007, 41 de fecha 30 de abril de 2010 y 59 de fecha 03 de junio de 2010, estableciendo que para que opere la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester que dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, el actor no cumpla ninguna de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de modo que el cumplimiento de una de las obligaciones legales, las cuales son: 1) indicación del lugar de localización del demandado para su citación; 2) suministro de copia fotostática del libelo a los efectos de elaboración de la compulsa; 3) suministro al alguacil de los medios de transporte necesarios para su movilización cuando la dirección diste más de 500 metros de la sede del tribunal, impide configurar el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa consta que la parte actora en el libelo de demanda indica el sitio de habitación del demandado ubicado en la Urbanización Tinaquillo ll, al fondo del Centro de Educación Inicial Tinaquillo ll, casa y calle s/n, población de Machiques, Municipio Machiques de Perijá, de modo que cumplió una de las obligaciones que impone la ley para la citación del demandado, por lo cual no prospera en derecho el alegato de la parte actora de extinción con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como decidió la Sala de Juicio en la decisión apelada. Así se decide.
En este orden de ideas, estando las partes a derecho y para mantener la estabilidad en el proceso se fija el tercer día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana, para que la Jueza intente la conciliación entre las partes. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda que por aumento de obligación de manutención presentó la ciudadana LAURIE DEL VALLE TABORDA FERRER, C.I. V-11.259.260, asistida por el Defensor Público Primero Abogado Carlos Alfredo Urdaneta, ambos con domicilio ORLANDO DE JESUS SOTO DELGADO, C.I. V. 7.971.640. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
La parte actora estuvo asistida por el Defensor Público Primero adscrito a la zona de Perijá, abogado Calos Urdaneta y el demandado estuvo asistido por la abogada en ejercicio Ángela Quivera.-
No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los VEINTIUN (21) días del mes de OCTUBRE del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA (t)
ANNY HERNANDEZ CARDOZO
Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No.231 -2010.