EXP. 7359
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2.010.
197° Y 151°

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2010 se recibe la anterior demanda, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES constante de tres (03) folios útiles, presentada por sus firmantes, MARIA TERESA FINOL MARTINEZ mayor de edad, venezolana, soltera, Abogada, titular de la cédula de identidad No.14.375.975, con domicilio en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JULIO SIMON FLORES, acompañando a la demanda copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandante, en contra de los ciudadanos MANUEL ANGEL CHOURIO MARTINEZ y GUILLERMO JOSE CHOURIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. 4.593,128 y 13.957.896.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, se le da entrada y se ordena expedir copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Se le dio entrada de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en estricta observancia del derecho a la defensa y al debido proceso a que se refieren los citados artículos y el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos: la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Para Devis Echandía, la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio”.
La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se la define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la Administración de Justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la materia involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables.
En la determinación de la competencia por la Materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces. De esta forma el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Este Juzgado pasa de inmediato a determinar si tiene competencia para conocer, sustanciar, y decidir la presente causa y de serlo proceder a afirmar su competencia y en caso contrario declarar su incompetencia declinando el conocimiento de la misma al Organismo Jurisdiccional a quien corresponda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
Ante el hecho evidente de que la materia sobre la cual versa esta demanda, trata de RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se debe determinar que este Tribunal no tiene competencia para conocer este juicio por razón de la Materia según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de este juicio, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA y acuerda la remisión de este expediente anexo a oficio que se ordena librar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MARACAIBO, a fin de que sea éste Tribunal el que distribuya entre los JUZGADOS COMPETENTES, para que aquel a quien corresponda en definitiva el conocimiento y sustanciación de la causa sea el que conozca, sustancie y decida el presente juicio por RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por la ciudadana MARIA TERESA FINOL MARTINEZ, en representación del ciudadano JULIO FLORES en contra de los ciudadanos MANUEL ANGEL CHOURIO MARTINEZ y GUILLERMO JOSE CHOURIO ROMERO, se acuerda remitir este expediente anexo a oficio que se ordena librar.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


ANNY HERNANDEZ CARDOZO
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana; quedó registrado bajo el No. 229-2010 y se remitió con oficio No. 3420-844.