JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE: 7338
Consta en autos juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano WILFRI ALFONSO BAEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, trabajador educacional, titular de la cédula de identidad No. 14.946.631, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO ESCOLA SOCORRO, Inpreabogado No. 105.421, para la ciudadana NURELIS BEATRIZ SOTO PALENCIA, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 13.471.594, ambos con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio del niño JESUS DAVID BAEZ SOTO, acompañado de Acta de Nacimiento No. 735 bauche de pago emitido por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, planilla de depósito No. 14687694 y copia fotostática de la cédula de identidad del oferente.
El mencionado ofrecimiento se recibió en fecha seis (06) de Agosto de 2010. (F. 06). El oferente presenta planilla por CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400).
En fecha Nueve (09) de agosto de 2010, se le dio entrada y curso de Ley, ordenándose la notificación de la oferida, y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 07).
En fecha Doce (12) de Agosto de 2010, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la Oferida. (F.10).
En fecha trece (13) de agosto de 2010, se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-705. (F: 12).
En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, se recibe Boleta de Notificación, cumplida del Fiscal. (F. 15).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se llevó a efecto el acto conciliatorio de las partes, no asistiendo el oferente. (F. 16).
En la misma fecha, la oferida presenta Escrito de Contestación de demanda. (F. 18 y 19).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
La parte actora u oferente, consigna con su escrito libelar acta de nacimiento, signada con el No. 735 correspondiente al menor JESUS DAVID BAEZ SOTO, fotocopia simple de Cédula de Identidad del oferente, planilla de depósito No. 14687694, 1 bauche de pago.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
1) La oferida presentó su Escrito de Contestación de demanda, no aportó ningún tipo de prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado el ofrecimiento o reclamación de pensión alimentaria por las partes según sea el caso, esto es, puntos esenciales del ofrecimiento y de la contestación al mismo, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes para poder de esta forma resolver la contradicción o desacuerdos.
Este Tribunal observa que en virtud de que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, fecha fijada para el acto conciliatorio entre los ciudadanos NURELYS BEATRIZ SOTO PALENCIA y WILFRI ALFONZO BAEZO OLANO TABORDA, y las partes no asistieron al acto, el tribunal pasa a analizar lo expresado por las partes.
Plantea el Oferente en el libelo de demanda “… Soy padre del menor JESUS DAVID BAEZ SOTO, de cinco (05) meses de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que acompaño al presente escrito, marcada con la letra”A”, menor que fue procreado de mi unión concubinaria con la ciudadana NURELIS BEATRIZ SOTO PALENCIA, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-13.471.594 y del anterior domicilio. Dada mi responsabilidad alimentaria, que se desprende del derecho natural y de los términos de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, he venido sucesiva y consecutivamente cumpliendo con mis obligaciones de progenitor, pero es el caso que he sostenido algunas diferencias con la madre de la mencionada meno, que impiden una buena comunicación y dado que es mi deseo que mi menor hijo tenga un buen desenvolvimiento físico, psíquico y/o moral y evitarle cualquier padecimiento que se pueda ocasionar por falta de recursos económicos para cubrir sus necesidades cotidianas, he decidido voluntariamente ofrecer la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, como pensión alimenticia de mi menor hijo ya identificado, cantidad que representa mas del veinte por ciento (20%) de mi sueldo básico como trabajador educacional del Taller de Educación Laboral Machiques, ubicado en el sector La Culebra, en las afueras de la población de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según recibo de ingreso expedido por la mencionada Institución Ministerial…”.
Ahora bien plantea la parte oferida al momento de presentar su Escrito de Contestación de demanda….” A los fines de estar en la oportunidad procesal para dar contestación a el ofrecimiento hecho por el ciudadano WILFRI ALFONSO BAEZ, antes identificado en actas, el día nueve (09) de agosto de 2010 para nuestro hijo JESUS DAVID BAEZ SOTO, Niego, rechazo y contradigo el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 400,oo) ya que dicho monto no es suficiente para cumplir con las necesidades básicas de nuestro hijo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho este que los padres deben garantizar, que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado
PARA RESOLVER SOBRE LO SOLICITADO
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
a) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”
Para establecer los términos en los que se ha planteado el presente ofrecimiento de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
Esta Juzgadora luego de analizar minuciosamente las actas se constata que el ciudadano WILFRI ALFONSO BAEZ, hizo el ofrecimiento y consignó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), cantidades por él ofrecidas, las cuales son parte de sus deberes de padre para con su hijos, y en virtud de que la oferida fue notificada del ofrecimiento realizado ante este Tribunal por el ciudadano WIFRI ALFONSO BAEZ, y en la oportunidad de comparecer ante este Tribunal presentó escrito de contestación de la demanda en su debido tiempo, pero no presentó al Tribunal pruebas que demostraran sus planteamientos, como se puede evidenciar en las actas, es por lo que esta juzgadora observa que el ofrecimiento de obligación alimentaria se realiza haciendo referencia a un treinta y dos punto ocho, por ciento (32.8%) del salario mensual del oferente y no un veinte por ciento de su salario según él mismo manifiesta y se evidencia de bauche consignado al momento de realizar su ofrecimiento, el cual no fue impuganado, desconocido o tachado en su oportunidad y al emanar de una de las partes se le considera fidedigno. Así mismo se puede evidenciar que el oferente consignó una planilla de depósito de fecha 08-07-2010 por la cantidad de 400 Bs, cantidad esta que ofrece como aporte mensual de obligación de manutención, observándose de actas que la demandada no trajo a las actas ninguna prueba que desvirtué la suficiencia de la cantidad ofrecida es por lo que este Tribunal otorga su buena pro al ofrecimiento realizado por el ciudadano WIFRI BAEZ a favor del niño JESUS DAVID BAEZ SOTO, dejando establecido que la cantidad ofrecida de manutención mensual corresponde a un treinta y dos punto ocho por ciento (32.8%) del salario devengado por éste al servicio del Ministerio del Poder Popular para la educación; el cual se ajustará en la proporción del porcentaje establecido cada vez que el oferente obtenga un incremento en sus ingresos; ahora bien, en vista de que existe en las actas en el folio cuatro bauche de pago que establece una presunción de la capacidad de pago del oferente, se ajusta la cuota mensual de obligación de manutención y fija dicha cuota mensual según lo solicitado por el eferente en los siguientes términos:
1) Se fija al oferente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales; que corresponde a la tercera parte de un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
2) Se insta al Oferente a consignar las cantidades correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2010, por cuanto el ofrecimiento lo hizo en el mes de Agosto de 2010 y no se ha realizado ningún otro depósito, dejando establecido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará el derecho a la oferida de pedir el cumplimiento forzoso de la misma.
3) Se considera ajustada a la fecha actual la cantidad ofrecida y se establece la cantidad igual a una pensión mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) ofrecida por el actor como cuota adicional a la pensión de manutención que deberá ser depositada los primeros cinco días de los meses de Agosto, las cuales de no ser depositadas se retendrán del bono vacacional del oferente; cantidades estas que se revisaran cuando el beneficiario de actas cumpla la edad necesaria para ingresar al sistema educativo, esto es para gastos de inscripción e inicio de año escolar en guardería, maternal, según corresponda a su edad y nivel de desarrollo, en este sentido se ajusta el monto a depositar en forma adicional a la pensión mensual, en los primeros cinco días del mes de diciembre para gastos decembrinos en dos cuotas iguales adicionales las cuales se ordena retener de las cantidades que correspondan como bonificación de fin de año al obligado de actas, cantidad esta que deberá ser retenida por la patronal y remitirla a este Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia mediante cheque girado a nombre de este despacho.
4) Deberá incluir al niño JESUS DAVID BAEZ SOTO en el seguro médico que le sea proporcionado por su empleador para atención médica, medicinas y hospitalización, en caso de no poseer seguro de HCM deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica, y medicinas, y cualquier emergencia o contingencia especial para su menor hijo.
Queda establecido que la pensión fijada se actualizará cada año en la misma proporción que el ejecutivo nacional incremente mediante decreto o resolución los salarios mínimos, del mismo modo, podrá ser revisada a solicitud de cualquiera de las partes.
5) Se acuerda oficiar al ente empleador del Oferente para que notifique al tribunal la capacidad económica, y así mismo notifique los beneficios que contractualmente corresponden y esa Institución le otorga a los hijos de los trabajadores a su servicio.
6) Se establece dentro del poder discrecional que la Ley otorga a esta operador de justicia la cantidad de un quince por ciento de las cantidades que correspondan al oferente por concepto de prestaciones sociales, esto es a los efectos de garantizar las pensiones futuras del niño JESUS DAVID BAEZ SOTO, en caso de terminación de la relación laboral del oferente con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cantidad esta que de producirse la terminación de la relación laboral deberá ser retenida por la patronal y remitirla a este Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia mediante cheque girado a nombre de este despacho.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE PENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano WILFRI ALFONSO BAEZ, C.I. V- 14.946.631, a favor de la ciudadana NURELIS SOTO PALENCIA, C.I. V- 13.471.594 y en beneficio del menor JESUS DAVID BAEZ SOTO, en los términos establecidos en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Se deja expresa constancia de que el presente fallo se publica en el término de Ley.
El Abogado en Ejercicio MIGUEL ESCOLA IPSA No. 105.421 actuó como abogado asistente de la parte actora. La parte oferida estuvo asistida por la abogada AURA ELISA SANCHEZ, Inpreabogado No. 136.725.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANNY HERNANDEZ CARDOZO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 228 -2010.

LA SECRETARIA T.