REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2.010
200º Y 151º
EXP No. 7256.
PARTES:
DEMANDANTE: YOEL MAVAREZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.946.394, con domicilio en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADADO, EZEQUIEL VALERA SULBARAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.561.319, del mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA No. 226 -2010.
ANTECEDENTES
En fecha Veinticuatro (24) de marzo de 2010, Se recibió demanda por COBRO DE BOLÍVARES por demanda que intentara el ciudadano YOEL MAVARES, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.916.394, con domicilio en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO CHACIN REYES, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado No. 93.750, contra El ciudadano EZEQUIEL VALERA SULBARAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.561.319, del mismo domicilio, acompañada la demanda de UN (01) cheque bancario en original, de fecha: veintiocho (28) de diciembre del 2009, librado contra la cuenta No. 0161-0043-902243001824, signado con el No. 82000040 del Banco Banpro, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.28.600,00), con su protesto.
En fecha cinco de abril de 2.010 el Tribunal Niega la admisión de la demanda. (F.08).
En fecha 08 de abril de este año 2.010, el actor confiere poder al abogado YOEL MAVARES, Inpreabogado No. 93.750. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F.09-10).
En la misma fecha la parte actora presenta diligencia apelando de la sentencia.
En fecha catorce (14) de abril de 2010, a solicitud de la parte actora, el Tribunal acuerda la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente. (F. 12).
En fecha seis de agosto de este año, se recibe el expediente emanado del Juzgado 2do de 1ª Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F. 22).
Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley se admite la misma cuanto a lugar en derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se le dio entrada de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en estricta observancia del derecho a la defensa y al debido proceso a que se refieren los citados artículos y el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo
La Jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos: la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Para Devis Echandía, la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio”.
La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se la define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la Administración de Justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la materia involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables.
En la determinación de la competencia por la Materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces. De esta forma el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Este Juzgado pasa de inmediato a determinar si tiene competencia para conocer, sustanciar, y decidir la presente causa y de serlo proceder a afirmar su competencia y en caso contrario declarar su incompetencia declinando el conocimiento de la misma al Organismo Jurisdiccional a quien corresponda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
Se observa que este Tribunal al momento de recibir la demanda Niega la Admisión de la demanda, el demandante en tiempo oportuno apeló de dicha decisión por lo que el Tribunal remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo por distribución el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien revoca la decisión y ordena al Tribunal a quo admitir la demanda y posteriormente resolver sobre la incompetencia para conocer del asunto planteado; recibido el expediente en este Tribunal se admite y se procede a su análisis.-
Se debe determinar que este Tribunal no tiene competencia para conocer este juicio por razón del Territorio, debido a que después de una revisión minuciosa a las actas se observa que en el libelo de la demanda que corre al folio uno (01) de este expediente el demandante señala que el domicilio de el demandado es la ciudad de Santa Bárbara del Estado Zulia, por lo que este Tribunal considera que no es competente para seguir conociendo de esta causa y se declina la competencia para el Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia. . ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de este juicio, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA y acuerda la remisión de este expediente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en SANTA BARBARA DEL ZULIA, a quien se acuerda remitir este expediente anexo a oficio que se ordena librar para que sea este tribunal quien tenga el conocimiento y sustanciación de la presente causa.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNY HERNANDEZ CARDOZO
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las dos horas de la tarde; se registró el mismo en copia fotostática certificada, quedando registrado bajo el No. 226 -2010.
La Secretaria t.
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