JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2010
200° y 151°
EXP. No. 7144
PARTES:
DEMANDANTE: ARSENIO LUIS LÓPEZ CARMONA, C.I. No. V- 4.988.959
DEMANDADA: ARSENIO LUIS LÓPEZ CARMONA, C.I. No. V- 4.988.959
DEMANDADA: OLGA KARINA RIVERA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO, C.I. N° V- 13.575.450 y 14.374.768, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA Nº 222 - 2010.
ANTECEDENTES
El día Cuatro (04) de noviembre de 2009, este juzgado recibió demanda por REIVINDICACION, incoada por el ciudadano: ARSENIO LUIS LÓPEZ CARMONA, mayor de edad, venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. V- 4.988.959, asistido por El abogado en ejercicio RAFAEL VARGAS, Inpreabogado No. 84.355, en contra de los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO C.I. N° 13.575.450 y 14.374.768, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, acompañada de los siguientes documentos, copia fotostática de la Cédula de Identidad del demandante, documento de compra-venta en original, 1) Copia simple de la cédula de identidad del demandante, 2) documento de venta, en original, otorgado por la ciudadana BEATRIZ LÓPEZ al ciudadano ARSENIO LÓPEZ CARMONA; en donde le vende un inmueble con todas sus mejoras y bienhechurías ubicada en la Urbanización granja tinaquillo, sector 1, vivienda 18, casa distinguida con el numero: 12, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con VEREDA 18 y mide DIEZ METROS (10,00 Mts); SUR: Lado con casa No. 11 de la calle 05 y mide DIEZ METROS (10,00 Mts); ESTE: (Fachada Principal), Linda con calle 05 y mide QUINCE METROS (15,00 Mts); y por el OESTE: (Fachada Posterior), Linda con casa No. 10 y mide QUINCE METROS (15,00 Mts). constancia de Recepción y Acta de Inspección. La demanda tiene por objeto solicitar la Reivindicación de un inmueble ubicado en la dirección antes señalada de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia el documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2009, inscrito bajo el Número 2009-2483, asiento Registral 1 matriculado con el No. 475.21.8.3.380, Libro de folio real de 2009,
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, el Tribunal le da entrada y admite la demanda y se ordena el emplazamiento de los demandados (F. 19).
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2009, se ordena hacer la corrección de foliatura. (F. 20).
En la fecha 12 de Noviembre de 2009, el actor presenta poder. (F.21). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a los abogados RAFAEL VARGAS y NOEMI TORRES. Inpreabogados Nos. 84.355 y 60.866.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre el actor solicita se libren los recaudos de citación. (F. 23).
En la misma fecha, se ordena hacer la corrección de foliatura. (F. 24).
En la misma fecha, el Tribunal provee lo solicitado por la parte actora.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación de los demandados, se acuerda agregar al expediente. (F. 26 al 28).
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2009, los ciudadanos EMILIO ALBORNOZ y OLGA DE ALBORNOZ

presenta poder. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a los abogados ALDEMARO BASTIDAS, LUZ MARINA MEJIAS, EULOGIA REYES, HELI ROMERO y ALIRIO LÓPEZ. (F. 29 y 30).
En esta oportunidad se considera que se perfecciono el acto comunicacional de citación, dado que es la primera oportunidad en la que el demandado comparece en juicio.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2010, la parte demandada presentó Escrito de Contestación de demanda y anexa documentos. (F. 31).
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2010, el Tribunal le da entrada a los Escritos de Promoción de Pruebas. (F. 49).
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, la demandada presenta pruebas el 02 de Febrero y la parte actora presenta pruebas el 04 de febrero de 2010 y provee las pruebas. (F.71).
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, la parte demandada presenta escrito insistiendo en las pruebas promovidas. (F. 75).
En la misma fecha la parte demandada presenta solicitud para que se le devuelva original de planilla sucesoral (F: 76).
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2010, se presentaron a declarar los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORALES y se declaró desierto el acto del ciudadano DARWIN AROCA (F. 77 al 79).
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2010, la parte actora presentó Escrito, impugnando los recibos presentados e informe de experticia dactiloscópica. (F. 80).
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2010, se presento a declarar el ciudadano ELI SAUL MEDINA. (F. 82).
En la misma fecha se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-121 (F.83,84).
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2010, se presentó a declarar la ciudadana ARLENIS ROMERO (F.-85).
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2010, declararon los ciudadanos ERWIN URDANETA y ERIBERTO NAVARRO, se declaró desierto el acto del ciudadano BRYAN MORALES. (F. 85 al 89).En la misma fecha solicitaron nueva oportunidad para los ciudadanos BRYAN MORALES y DARWIN AROCA y solicitan copia fotostática certificada. (F: 90). En la misma fecha el Tribunal provee lo solicitado por la parte demandada. (F.91).
En la misma fecha se recibe oficio emanado del Registro Público de Machiques. (F. 92).
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2010 se realizó la inspección promovida por la demandada.(F.-99)
En fecha dos (02) de Mazo de 2010, se presentaron a declarar los ciudadanos Alfredo Blanco y Leonor Navarro. (F. 106 y 108).
En fecha tres (03) de Marzo de 2010, se recibió oficio No. 3420-120. (F. 110).
En fecha tres (03) de Marzo de 2010, se presentó a declarar el ciudadano EDELIS HERNANDEZ (F. 111) y se declaró desierto el acto del ciudadano ADALBERTO ALVAREZ.(f.- 113) .
En la misma fecha el Tribunal provee lo solicitado por la parte demandada. (F. 114).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2010, la parte demandada presenta Escrito. (F. 115). En la misma fecha la demandada presenta diligencia. (F.116).
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2010, el Tribunal provee lo solicitado.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2010, se presentó a declarar el ciudadano Bryan Morales. La parte actora tacha al testigo.(F.-118,119)
En fecha Quince (15) de Marzo de 2010, se declaró desierto el acto del ciudadano Darwin Aroca. (F. 120).
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2010, se declaró desierto el acto del ciudadano Adalberto Álvarez. (F. 121).
En la misma fecha la parte demandada presenta diligencia. (F: 122).
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2010, la parte demandada presenta diligencia. (F. 123).
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2010, el Tribunal provee lo solicitado por la demandada. (F. 124).
En fecha 25 de Marzo de 2010, la demandada recibe original de planilla sucesoral.-(128) En fecha 16 de Abril de 2010 solicita computo de audiencias, el Tribunal ordena aclarar lo solicitado.- (F134)
En fecha cuatro de mayo de 2010, la parte demandada presenta escrito. (F. 139 al 145).
En la misma fecha la parte demandante presenta Escrito. (F. 146 al 152).
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, la parte demandada presenta diligencia. (f.153).
En fecha Seis (06) de Mayo de 2010, el Tribunal acuerda proveer lo solicitado. (F.154).
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2010, la demandada presenta Escrito de informes. (F. 155).
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2010, el Tribunal entra en término para sentenciar. (F. 160).
En fecha nueve (09) de julio de 2010, se ordena realizar la corrección de foliatura. (F.161).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del demandado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por el demandado.
En este orden de ideas se observa que manifiesta el actor… “ soy propietario legítimo de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vivienda 18, casa distinguida con el numero: 12, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Linda con vereda 18 ; SUR: Lado con casa No. 11 de la calle 05, ESTE: (Fachada Principal), Linda con calle 05; y por el OESTE: (Fachada Posterior), Linda con casa No. 10 y me pertenecen según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), inserto bajo el Número 34, tomo 11, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha Siete de septiembre de dos mil nueve (2009), inscrito bajo el No. 2.009-2483, asiento Registral 1 matriculado con el No. 475.21.8.3.380, Libro de folio real de 2009, el cual anexo en original marcado con la letra “A”. Dicho inmueble lo adquirí en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), Ahora bien Ciudadana Jueza desde la compra realizada por mi persona del inmueble antes descrito que me da el carácter de único propietario hasta la presente fecha me ha sido imposible tomar posesión del inmueble por encontrarse habitando en el mismo los ciudadanos: OLGA KARINA RIVERA DE URDANETA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad. Titulares de las cedulas de identidad Nos V- 13.575.450. y V-14.374.768 respectivamente, sin que ninguno de los antes mencionados ciudadanos ostente ningún titulo que acredite la posesión y mucho menos la propiedad que en forma ilegitima han venido materializando, también he de destacar Ciudadana Jueza, que en innumerables oportunidades me he dirigido a ellos y he tratado de conversar para que me hagan la entrega material de mi inmueble en una forma conciliada y todas esas acciones han sido infructuosas y a los efectos de dar mayor Veracidad de los hechos narrados de la posesión ILEGITIMA de los ciudadanos: OLGA KARINA RIVERA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO antes identificados. Consigno en este mismo acto INSPECCIÓN JUDICIAL Signada con la letra “B” realizada por el Juzgado que usted dignamente representa de fecha trece (13) de Octubre de (2.009) signada con el numero (377) de la nomenclatura llevada por este Juzgado constante de nueve (09) folios útiles.
Continua su relato el actor “… Es el caso, ciudadana Jueza que desde el mes de Abril de 2008, he realizado innumerables gestiones para que los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO antes identificados procedan a hacerme la entrega material de mi Inmueble es que acudo ante este Juzgado para que mis Derechos como Propietario del Inmueble no queden Nugatorios. Es por ello que solicito en resguardo de mis derechos el procedimiento de REIVINDICACION, previsto en el Artículo 548 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad posible, la posesión de mi inmueble ya pormenorizado…”.
Se observa de actas que la parte demandada, cumplidas como fueron todas las diligencias necesarias para su citación, y en su debida oportunidad presenta Escrito de Contestación de Demanda, y alega lo siguiente: “…, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes: Punto Previo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil alegamos la falta de cualidad del demandante por no tener el carácter que se atribuye, esto es; ser el propietario del inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización granja tinaquillo, sector 1, vivienda 18, casa distinguida con el numero: 12, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, alinderada de la siguiente forma: NORTE: con VEREDA 18 ; SUR: Lado con casa No. 11 de la calle 05, ESTE: (Fachada Principal), Linda con calle 05; y por el OESTE: (Fachada Posterior), Linda con casa No. 10 y objeto del presente juicio, por cuanto el referido inmueble es propiedad de la ciudadana BEATRIZ ELENA LÓPEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V. 2.763.166 fallecida Ab-Intestato en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Septiembre de 2008, dejando como único y universal heredero al ciudadano ERNESTO JOSE TORO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.55 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. A los efectos legales acompañamos copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 18, tomo 13, protocolo primero, segundo trimestre del 2007, en fecha 4 de junio de 2007, acta de defunción de la ciudadana Beatriz Elena López Carmona, ya identificada y original de la planilla sucesoral Nro. 0000945, Expediente número 000233 de fecha 04 de Marzo de 2009 y su respectivo certificado de solvencia Número 0720845 de fecha 09 de Julio de 2009, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con lo cual queda plenamente demostrado la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio..”..
Prosigue sus alegatos los demandados: “… Primero: Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda incoada en contra nuestra, por ser falsos tanto los hechos narrados como improcedente el derecho invocado por la parte demandante…”.
“…Segundo: No es cierto, que el ciudadano ARSENIO LUIS LÓPEZ CARMONA, plenamente identificado en actas, sea el legítimo propietario del inmueble, constituido por una casa para habitación familiar, …”.
“…Tercero: es falso, que estemos poseyendo en forma ilegítima y sin ningún título, el inmueble antes descrito y deslindado, pues desde el día 23 de Octubre del 2006, venimos poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, a la luz pública y en calidad de Arrendamiento, el inmueble antes descrito y objeto de este litigio, mediante contrato de Arrendamiento verbal e indeterminado, celebrado con la ciudadana BEATRIZ ELENA LÓPEZ CARMONA, antes identificada, única y legítima propietaria de dicho inmueble, fallecida ab-intestato en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e día 27 de Septiembre de 2008, dejando como único y universal heredero, al ciudadano Ernesto José Toro,….”.
Cuarto: Es falso, que desde la supuesta compra del inmueble realizada por la parte actora, hasta la presente fecha le haya sido imposible tomar posesión del inmueble, pues nosotros venimos poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, a la luz pública y en calidad de arrendamiento el inmueble, antes descrito y deslindado, pues desde el día 23 de Octubre del 2006, venimos poseyendo el inmueble sin que nadie perturbe nuestra posesión.
Quinto: Es falso, que en innumerables oportunidades el demandante se haya dirigido a nosotros y mucho menos conversado, para que se le haga entrega material del inmueble en forma conciliadora y que todas sus acciones hayan sido infructuosas, pues es a partir del día 13 de Octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal se traslada a realizar inspección judicial al inmueble, objeto de la demanda, que nos enteramos de la existencia del ciudadano Arsenio Luis López Carmona, antes identificado.
Es falso, que la presente acción esté estimada en 120.000,00 Bolívares…”.
Para decidir, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones de Ley. - La disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil, señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.", de modo que la demanda de reivindicación impone al demandante la carga de demostrar: 1) la titularidad sobre el bien cuya reivindicación pretende; 2) la identidad del bien con respecto al poseído por el tercero; y 3) que la posesión que realiza el tercero no cuenta con su consentimiento.
La acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina,
como “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa..” (citado por José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Edición Revisada y Puesta al día, 8ª ed., Universidad Católica Andrés Bello 2007, p. 269).
Es este orden de ideas se tiene que, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca.
Este criterio, ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación. Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: Joao Enrique De Abreu contra el ciudadano: Manuel Fermino De Abreu y otra señalo lo siguiente:
“…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.”.
De igual forma, se hace mención de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano Nicolás María Bastidas Navas y otros, ha dicho que el actor “…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…” De esta forma y para determinar si cada una de las partes ha cumplido con la carga de probar sus alegatos, se procede a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que el mérito de la controversia quedó centrado en la solicitud de reivindicación de la posesión del inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización granja tinaquillo, sector 1, vivienda 18, casa distinguida con el numero: 12, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, alinderada de la siguiente forma: NORTE: con VEREDA 18 ; SUR: Lado con casa No. 11 de la calle 05, ESTE: (Fachada Principal), Linda con calle 05; y por el OESTE: (Fachada Posterior), Linda con casa No. 10 y objeto del presente juicio y la posesión ilegitima de los demandados de actas quienes afirman la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con persona diferente a las partes y que no se corresponde con lo afirmado en el libelo, todo lo cual vincula a las partes en el presente proceso, esto es la condición de propietaria aducida por la parte actora para reclamar la reivindicación de que se trata y la negativa de los demandados en reconocer el derecho de propiedad que aduce el actor por no tener según el dicho de la parte demandada la cualidad para reclamar este derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos
1) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del demandante
2) Documento de compra – venta del inmueble objeto del presente juicio firmado en original. En cuanto a este documento, se trata de documento público y por cuanto, no fue impugnado ni tachado, el tribunal lo aprecia y le otorga el valor probatorio respecto a su contenido conforme al Artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
3) Inspección judicial realizada por este Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio, agregada en original; documento que hace fe pública y por cuanto no fue tachado de falso, es valorado por esta sentenciadora como plena prueba de la posesión que ejercen los demandados, quienes se encuentran viviendo en dicho inmueble, según manifestó en su oportunidad la ciudadana Olga Karina Rivera, también se dejo constancia en dicha inspección que el inmueble estaba en regular estado de uso y conservación.
Con su escrito de Promoción prueba promueve las siguientes:
1) Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.- En este sentido, ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan, esto es, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia; es por ello que el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales en particular, sino a valorarlas en función de establecer la verdad de los hechos según se haya trabado en la litis. Así se establece.
2) Promueve el principio de la comunidad de la prueba.- Considera esta operadora de justicia que en el criterio establecido con antelación se encuentra enmarcado plenamente este particular, dado que al incorporar las pruebas al proceso, estas forman parte de él y dejan de tener titularidad en alguna de las partes. Así se establece.
3) Ratifica el documento de Venta, donde se evidencia la cualidad de propietario del inmueble objeto de esta Reivindicación que corre inserto en la presente demanda.- Del examen de las actas procesales se puede verificar en inspección realizada en la hoy Oficina de Registro Inmobiliario que el documento de que se trata, esto es, inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vivienda 18, casa distinguida con el numero: 12, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Linda con vereda 18 ; SUR: Lado con casa No. 11 de la calle 05, ESTE: (Fachada Principal), Linda con calle 05; y por el OESTE: (Fachada Posterior), Linda con casa No. 10 y que de conformidad con este instrumento le fue vendido según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), inserto bajo el Número 34, tomo 11, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha Siete de septiembre de dos mil nueve (2009), inscrito bajo el No. 2.009-2483, asiento Registral 1 matriculado con el No. 475.21.8.3.380, Libro de folio real de 2009;en este sentido y según consta de actas y se hace referencia más adelante en el texto del presente fallo, se deja constancia por vía de inspección judicial que las actuaciones correspondientes al libro de Folio Real del Año 2009, llevado por esta Oficina de Registro se refieren a escritura registrada en el libro Folio Real, bajo el N° 2109-2483, asiento Registral 1, Matriculado con el N° 475.21.83.380, mediante la cual Beatriz Elena López Carmona vende a Arsenio Luis López Carmona, inmueble a que se refiere esta escritura, con fecha 07 de Septiembre de 2009, siéndole exhibida al Tribunal toda la documentación que se requiere para la formalización del tramite en referencia, por lo que constando todas las formalidades en la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente a la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, habiéndose otorgado por funcionario público competente para ello y siendo coincidente la confrontación del documento consignado en las actas del expediente con los exhibidos es por lo que esta aperadora de justicia otorga al referido instrumento público todo el valor probatorio que del mismo dimana. Así se establece.
4) Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos Alfredo Blanco, Leonor Navarro, Edelis Hernández y Adalberto Álvarez.
La parte actora presenta Escrito impugnando lo siguiente:
1. Impugna los recibos de pagos de cánones de arrendamiento, los cuales corren inserto en el folio 53, del presente expediente.
2. Impugna el informe de experticia dactiloscópica emitido por el ciudadano Bryan Morales, riela a los folios 61 al 65.
El día y hora señalados para oír la declaración del ciudadano: ALFREDO ENRIQUE BLANCO CONTRERAS, tener 47 años de edad, venezolano, soltero, panadero, portadora de la cédula de identidad No. V- 7691.799 y domiciliado en la Avenida Chiquinquirá, casa No. 143, Machiques de Perijá del Estado Zulia, promovido por la parte Actora en El juicio por REIVINDICACION seguido por el ciudadano ARSENIO LÓPEZ CARMONA, en contra de los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO, se procede a interrogar al testigo y el responde en los siguientes términos: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor ARSENIO LÓPEZ CARMONA. Que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana BEATRIZ ELENA LÓPEZ CARMONA porque ella fue Prefecta del Distrito Perijá y “la conozco desde hace muchos años”. Que sabe y le consta que la señora BEATRIZ ELENA LÓPEZ CARMONA, le vendió en fecha 03 de Marzo de 2008 un inmueble ubicado en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector I, vereda 18, casa No. 12, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al señor ARSENIO LÓPEZ CARMONA. porque una vez se encontró con la señora Beatriz y el señor Arsenio en el Mercado de la Villa del Rosario, y se estaba desayunando allí en Villa del Rosario, encontrándose con ellos dos y se acercaron donde el se estaba desayunando y al preguntar que hacían ellos por allí, el señor me manifestó que andaban haciendo unos tramites de documentación en la Notaria y dijeron que estaban firmando unos documentos de la casa, los está firmando con su hermano. Que la ciudadana Beatriz Elena López que el se acuerde esa señora habitó allí unos 15, 18 años. por ahí “.. 5) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta que Los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA URDANETA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO, se encuentran habitando el inmueble objeto de esta Reivindicación. CONTESTO yo tengo familia ahí en Tinaquillo y yo siempre veo esas personas, pero bajo que argumento no sé como están ellas allí, siempre paso por ahí y veo esas personas ahí.” 6) DIGA EL TESTIGO si el señor ARSENIO LÓPEZ CARMONA como único propietario del inmueble antes señalado ha tratado de tomar posesión del inmueble objeto de esta Reivindicación. CONTESTO: Bueno, este el ha tratado de mandar a desocupar la casa como ya dije en la pregunta anterior que yo me encontré con el en la Villa y me manifestó que le estaba haciendo traspaso a la casa que su hermana la estaba poniendo a nombre de él, pero no ha podio lograr que le desocupen la casa. Seguidamente la parte demandada representada por su apoderada judicial, procede a repreguntar al testigo el cual responde así. Que tiene 15 años conociendo a la señora Beatriz que ella tenía un negocito allí de quincalla de vender, tenía también de librería algo así se le veía allí, “pero tengo que manifestar como lo dije en una pregunta anterior, que la conozco desde hace tiempo y la conozco porque ella fue Prefecta del Municipio Machiques”. 4) DIGA EL TESTIGO quien era el que estaba antes de que Olga y Emilio, allí en la vivienda que estaba ubicada en la granja Tinaquillo, vereda 12, casa No. 18, en Machiques de Perijá, CONTESTO: que yo sepa no más que llegue a ver a la señora Beatriz y el comandante Toro que era de los bomberos, esos era los que yo veía allí, los veía en la mañana cuando yo pasaba para que la familia mía”… “7) DIGA EL TESTIGO, por cuanto fue vendida la casa. CONTESTO: Yo me encontré con esas dos personas en la Villa del Rosario, la cual el señor me contesto que su hermana le estaba poniendo la casa a nombre de él, porque fue lo que el me dijo no puedo decir en cuanto se la estaba comprando”. ….- Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil, que el testigo en examen declaro en forma conteste y sin contradicciones en sus dichos en relación a la reivindicación que se ventila en el presente juicio, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio que dimanan de sus declaraciones. Así se establece.-
El día y hora señalados para oír la declaración de la ciudadana: LEONOR TERESA NAVARRO RODRIGUEZ, tener 38 años de edad, venezolana, soltera, Auxiliar Contable, portador de la cédula de identidad No. V- 11.258.776 y domiciliada en la calle Sucre, entre avenida Arimpia y Libertad, casa sin número, Machiques de Perijá, Estado Zulia promovida por la parte demandante en el presente juicio. La parte actora promovente del testigo, procede a interrogar a la testigo quien responde en los siguientes términos: que si conoce de vista, trato y comunicación al señor ARSENIO LUIS LÓPEZ CARMONA y si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana BEATRIZ ELENA LÓPEZ CARMONA. …Que sabe y le consta que la señora BEATRIZ ELENA LOPEZ CARMONA, le vendió en fecha 03 de Marzo de 2008 un inmueble ubicado en la Urbanización Granja Tinaquillo I, sector I, vereda 18, casa No. 12, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al señor ARSENIO LOPEZ CARMONA porque en esa fecha yo me encontraba en la Notaria de la Villa, buscando un documento, estaba allí la señora Beatriz como yo la conocía, fui a saludarla y me dijo que se encontraba con el señor Arsenio, que iban a firmar un documento, que ella le había vendido la casa de Tinaquillo al señor Arsenio. Que sabe y le consta que los ciudadanos Los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA URDANETA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO, se encuentran habitando el inmueble objeto de esta Reivindicación, porque por ahí cerca vive la señora Ramona Arteaga y yo frecuento esa casa, porque ella es la madre de crianza de una cuñada de la testigo. Que el señor ARSENIO LOPEZ CARMONA ha tratado de tomar posesión del inmueble objeto de esta Reivindicación Seguidamente la parte demandada antes identificada, procede a repreguntar al testigo la cual responde en los siguientes términos. Que conoce a la señora Beatriz López hace muchísimos años, “yo trabajé en lo que es ahora Corpozulia, yo conocí a la señora Diana hermana de la señora Beatriz y a la señora Margarita que nos vendían mercancía allí, y de allí yo conocí a la señora Beatriz.” “2) DIGA EL TESTIGO en que momento el señor Arsenio quiso tomar posesión del inmueble. .CONTESTO: de la fecha de la compra venta que fue el 03 de Marzo de 2008. 3) DIGA EL TESTIGO la dirección exacta del inmueble. CONTESTO: Tinaquillo I, casa 12, vereda 18. 4) DIGA EL TESTIGO si puede decir en la vereda 18 quien es la señora que está de ese lado de vecina del inmueble. CONTESTO: Yo frecuento la casa de la señora Ramona, más no frecuento todas las casas que están por allí.. 5) DIGA EL TESTIGO, si conoce a Ernesto Luis Toro. CONTESTO: Al hijo de la señora Beatriz no lo conocí, sabía que la señora Beatriz tenía su hijo, pero de verlo, saber quien es no se quien es. 6) DIGA EL TESTIGO, si le consta que el único y universal heredero es Ernesto Luis Toro. CONTESTO: no me consta. 7) DIGA EL TESTIGO en cuanto fue vendida en la Notaria de la Villa del Rosario el inmueble. CONTESTO: sé de la compra venta en el momento en que se firmó, más no el precio en que la señora Beatriz vendió eso. 8) DIGA EL TESTIGO que negocio existía en el inmueble. Y como se llamaba. CONTESTO: se llamaba variedades Tinacoa. 9) DIGA EL TESTIGO que la motivo a venir a este Tribunal.. CONTESTO: porque me llamaron a declarar y yo decidí venir. 10) DIGA EL TESTIGO quien le dijo que viniera a declarar CONTESTO: El Sr. López me preguntó si yo recordaba esa fecha y que si le podía servir de testigo, y yo le dije que no había problema, ya que yo sabía la fecha porque yo había conversado con la señora Beatriz. 11) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta si entre la señora Beatriz López y Olga Karina y Emilio Albornoz, existía un contrato de arrendamiento. CONTESTO No sé no me consta eso. 12) DIGA EL TESTIGO en calidad de que están viviendo esos señores allí. CONTESTO: No me consta que ellos tuvieran algún contrato de arrendamiento, tampoco puedo decir en calidad de que están ellos allí en esa casa. 13) DIGA EL TESTIGO si le consta que la señora Beatriz y el señor Toro tuvieron un hijo. CONTESTO: vuelvo y se lo repito se que la señora Beatriz tenía su hijo, pero el muchacho no lo conocí si me consta que el era hijo de la señora Beatriz y del señor Toro, pero yo no lo conocí. Terminó.- Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil, que el testigo en examen declaro en forma conteste y sin contradicciones en sus dichos en relación a la reivindicación que se ventila en el presente juicio, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio que dimanan de sus declaraciones. Así se establece.-
En el día y hora señalados para oír la declaración del ciudadano: EDELIS HERNANDEZ, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, tener 41 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V- 7.932.057 y domiciliado en el sector Tinaquillo I, Calle 72 con Avenida 72, casa No. 167, Machiques de Perijá del Estado Zulia, promovido por la parte Actora en el juicio por REIVINDICACION seguido por el ciudadano ARSENIO LÓPEZ CARMONA, en contra de los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO, el Tribunal declaró abierto el acto compareciendo a la hora señalada dicho ciudadano. Seguidamente la parte demandante promovente del testigo, procede a interrogar al testigo quien responde en los siguientes términos: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor ARSENIO LÓPEZ CARMONA y a la ciudadana BEATRIZ ELENA LÓPEZ CARMONA CONTESTO: Si la conocí a la señora Beatriz López. Que sabe y le consta que la señora BEATRIZ ELENA LÓPEZ CARMONA, le vendió en fecha 03 de Marzo de 2008 un inmueble ubicado en la Urbanización Granja Tinaquillo I, sector I, vereda 18, casa No. 12, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al señor ARSENIO LÓPEZ CARMONA. Que le consta que la señora Beatriz López habitó en el sector Tinaquillo I, más de quince años. “5) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta que los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA URDANETA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO, se encuentran habitando el inmueble objeto de esta Reivindicación. CONTESTO Si los veo habitando la casa., los he visto. 6) DIGA EL TESTIGO si el señor ARSENIO LÓPEZ CARMONA como único propietario del inmueble antes señalado ha tratado de tomar posesión del inmueble objeto de esta Reivindicación. CONTESTO: Si, si me consta porque yo lo he visto allá, tocando la puerta, llamando a la gente para hablar con ellos sobre la casa”. Seguidamente la parte demandada, procede a repreguntar al testigo quien responde en los siguientes términos. “1) DIGA EL TESTIGO, cual es el motivo y la razón de venir a este proceso en calidad de testigo. CONTESTO: como yo a veces transito por la vereda en una oportunidad hablé con el señor Arsenio López que problema tenía, me decía que tenía problemas con los que estaban viviendo en esa casa, la cual es de él y yo le dije que cualquier cosa estábamos a disposición ya que yo vivo en la comunidad en la urbanización y el Consejo Comunal que está mi señora también…”… “3) DIGA EL TESTIGO quienes componen el Consejo Comunal de Tinaquillo I CONTESTO: Iria Palmar es una de las Coordinadoras del comité financiero, Eluvina Sánchez, es del comité financiero y hay otros más ahí. 4) DIGA EL TESTIGO cuanto tiempo tienen viviendo Emilio y Olga Karina Rivero, ahí en la casa de Tinaquillo I , vereda 18, casa No. 12. CONTESTO: me consta que viviendo ellos allí no son muy viejos allí, son nuevos, yo creo que no tienen ni dos años allí viviendo. 5) DIGA EL TESTIGO, si usted cree que ellos son unos vulgares invasores o hay un contrato de arrendamiento.. CONTESTO: Yo no sé si son unos vulgares invasores, si están viviendo de arrendamiento, lo que me consta es que si Arsenio es el propietario, eso es problema entre ellos. 6) DIGA EL TESTIGO, si conoce a Ernesto Luis Toro. CONTESTO: si lo vi hace tiempo porque yo llevaba extinguidores allí a que su papá ahí mismo y tengo tiempo que no lo veo. 7) DIGA EL TESTIGO si conoce al padre de Ernesto Luis Toro. Que dé su nombre. CONTESTO: yo conozco al señor Toro, porque el todo el tiempo lo han llamado el toro, y así fue que lo conocí, y es más lo siguen llamando el toro. 8) DIGA EL TESTIGO si la señora Beatriz López y el señor Toro como le dice él, procrearon un hijo y es el único y universal heredero de ellos dos. CONTESTO: yo no sé no me consta si entre los dos hay un vínculo de heredero, lo cierto es que a ellos dos si los conozco 9) DIGA EL TESTIGO en que fecha vio a Arsenio en la casa de Emilio y Olga, Tinaquillo I, vereda 18, casa No. 12. CONTESTO: yo los he visto allí en reiteradas oportunidad saliendo de allí, y una vez fue que me manifestó que cada vez que llegaba no veía a nadie, esas fueron las veces que conversé con él le preguntaba que pasa, buscando a la gente y no las veo. 10) DIGA EL TESTIGO en que fecha vió al señor Arsenio. CONTESTO: En la fecha del mes de Agosto, el 05 de Agosto, pasaba yo por allí y lo ví ahí, en el mes de Diciembre del 2008 y en el mes de Febrero del 2009. 11) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta en que fecha se le hizo la venta de la ciudadana Beatriz López Carmona al ciudadano Arsenio López Carmona CONTESTO YO recuerdo que fue un tres de marzo, un día lunes, que estábamos en la Villa, y vuelvo a reiterar que estábamos en la reunión debatiendo los puntos de los trabajadores de la construcción, y me lo conseguí allá en la villa, le pregunté que hacían y ellos me respondieron que estaban firmando un documento de la venta de la casa de la señora Beatriz que se la había vendido a Arsenio, la señora Beatriz no se sentía muy bien, y Arsenio la llevaba de la mano. 12) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta cuando falleció la ciudadana Beatriz López Carmona. CONTESTO: déjame decirte que no tengo fecha exacta de la señora cuando murió, porque con los problemas sindicales que tenía no me di cuenta. 13) DIGA EL TESTIGO en la vereda 18, en la puerta principal de la casa No. 12, quien es el vecino de al lado derecho. CONTESTO: si es de este lado yo voy entrando esa casa muere la calle que viene de allá, de este lado izquierdo vive la señora Pepino que es dueña de un local, al frente funcionaba la sede del sindicato petrolero muy famoso, al fondo vivía alquilado el doctor Manaure, al frente se la mantiene un niño invalido en silla de rueda, en toda la esquina de la casa, para tu pasar por la vereda tienes que pedirle permiso al niño y ponerlo al lado. 14) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta desde cuando la ciudadana Beatriz López Carmona residía ese inmueble CONTESTO: bueno yo tengo 15 años viviendo en Tinaquillo y toda la vida la he visto allí, se puede imaginar. 15) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta como se llamaba el inquilino anterior a OLGA RIVERO y EMILIO GUDIÑO. CONTESTO: yo no sé si había otro inquilino anterior, yo lo único que sé es que yo he visto allí es al señor de la Panadería, el tiene una panadería frente a la básica, a esos es que he visto yo. 16) DIGA EL TESTIGO, quien lo instó a declarar en este proceso. CONTESTO: debe ser el señor López, ya que en vista de que las oportunidades que yo he visto al señor López, siempre le dije que yo estaba dispuesto a ayudar, porque yo estoy en esa rama social para ayudar a las personas. En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarle al testigo las siguientes preguntas: 1) DIGA EL TESTIGO a este Tribunal a que se refiere cuando menciona trabajo político y social. CONTESTO: cuando me refiero a la cuestión política y social, yo soy un luchador social y esa parte social es la que a veces yo me dedico en ayuda a las personas, a las gentes a las instituciones, al trabajo comunitario y en lo que uno pueda aportar y ayudar uno tiende la mano. 2) DIGA EL TESTIGO A este Tribunal si recibió alguna oferta de pago por prestar la ayuda que hoy manifiesta en este juicio. CONTESTO: en ningún momento he recibido ni pago, ni oferta por nada. Terminó.- Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil, que el testigo en examen declaro en forma conteste y sin contradicciones en sus dichos en relación a la reivindicación que se ventila en el presente juicio, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio que dimanan de sus declaraciones. Así se establece.-
La parte demandada presenta con su Escrito de Contestación de demanda los siguientes documentos:
1) Copia fotostática certificada de documento de Inavi. (F.-37), documento este que no fue tachado, impugnado, ni desconocido en la oportunidad legal prevista para ello, el tribunal lo aprecia y le otorga el valor probatorio respecto a su contenido conforme al Artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
2) Acta de defunción de la ciudadana Beatriz López.- La cual por ser un documento emanado del funcionario competente para emitirlo y no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación de ninguna clase se , el tribunal lo aprecia y le otorga el valor probatorio respecto a su contenido, esto es queda establecido que la ciudadana Beatriz López falleció en fecha 30 de Septiembre de 2008. Así se establece.
3) Planilla Sucesoral del Seniat.- Se libro oficio N°3420-120 solicitando informe al SENIAT, acuse de recibo.(F.-109). Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este informe no ha sido recibido en este despacho. Así se hace constar.-
4) Acta de nacimiento del ciudadano Ernesto Toro López en copia simple. La cual por ser un documento emanado del funcionario competente para emitirlo y no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación de ninguna clase se , el tribunal lo aprecia y le otorga el valor probatorio respecto a su contenido, esto es que el mencionado ciudadano es hijo de la ciudadana Beatriz López y Ernesto Toro, hecho este que no es objeto de debate en la presente causa. Así se establece.
5) Copia simple de documento de venta realizado por la ciudadana Beatriz López al ciudadano Arsenio López.(F.-,73,60,90,95)
Con su Escrito de Promoción de Pruebas, presenta lo siguiente:
1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor.
Este particular ya fue analizado con antelación y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
2. Promueve documento protocolizado por ante el Registro Público de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 04 de Junio del 2007. Este particular se observa que el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por lo que constando en inspección realizada en el Registro Inmobiliario, Registro Público de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá la cual corre inserta al folio 99 del expediente lo observado en los siguientes términos “AL PRIMER PARTICULAR , se deja constancia que en el libro de folio real del año 2009, el día 07 de septiembre de 2.009, hubo una actuación relacionada con un documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, bajo el número 34,Tomo 11, de fecha 03 de Marzo del 2008; asentado bajo el No. 2009.2483, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 475.21.83.3380, en el cual la ciudadana Beatriz Elena López Carmona, cédula de identidad No. 2.763.166 le vende al ciudadano Arsenio Luis López Carmona, cédula de identidad No. 4.988.959, un inmueble formado por una vivienda Unifamiliar, ubicada en la Urbanización Granja Tinaquillo, vereda 18, casa distinguida con el No. 12, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, dicho inmueble está construido con un lote de terreno que abarca una superficie de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105Mt2), el cual forma parte de mayor extensión de terreno propiedad de INAVI, la casa consta de: Sala, comedor, dos (2), cuarto dormitorios, un baño dotado de WC, lavamanos y ducha, una cocina y un lavadero dotado de batea y grifería, con su respectivo desagüe, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: linda con vereda 18 y mide diez metros, Sur: lado con casa No. 11 de la calle 05, y mide diez metros; Este: fachada principal, linda con calle 05 y mide 15 metros Oeste: fachada posterior linda con casa No. 10 y mide 15 metros. Dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 13, protocolo primero, segundo trimestre del 2007, en fecha 04 de Junio de 2007”(subrayado del Tribunal), se dejo establecido que el documento en referencia es un documento constituido por escritura pública y el cual es la referencia o data utilizada en la venta que posteriormente se realiza por Beatriz Elena López Carmona, cédula de identidad No. 2.763.166 le vende al ciudadano Arsenio Luis López Carmona, cédula de identidad No. 4.988.959, por lo que siendo un instrumento público que no ha sido tachado, desconocido o impugnado en las oportunidades legales previstas para ello se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. Así se establece.
1) Consigna recibos de pago de canon de arrendamiento.- Los cuales fueron objeto de impugnación, procediéndose más adelante a analizarlos y decidir lo planteado. Así se establece.-
2) Promueve copia de planilla de declaración sucesoral. Documento este emanado del funcionario competente para emitirlo y no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación de ninguna clase, el tribunal lo aprecia y le otorga el valor probatorio respecto a su contenido, esto es que la ciudadana Beatriz López falleció y se realizó declaración sucesoral ante el Organismo competente, hecho este que no es objeto de debate en la presente causa.. Así se establece
3) Consigna certificación de gravamen en el cual se lee (F.60) “.- Propietario actual (es) BETRIZ ELENA LOPEZ CARMONA, de nacionalidad VENEZOLNA, con documento de identidad CEDULA N° V-2.763.166; según documento registrado en fecha 04/06/2.007, anotado bajo el N°18, Tomo:13, del Protocolo Primero.-…”, con lo cual queda demostrado según su dicho que la propietaria del inmueble objeto de este juicio es la ciudadana BEATRIZ ELENA LOPEZ CARMONA y no el ciudadano ARSENIO LUIS LOPEZ CARMONA, ambos identificados en actas; ahora bien, sobre este particular se observa que en el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en su Capitulo V. Prueba de Informes, Particular Segundo, se solicita “Se sirva oficiar al Registro Publico del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en la persona de EDDYS DEL CARMEN PAZ, registradora pública a los fines de que se sirva informar a este Juzgado si en fecha 20 de Enero de 2010, bajo el Tramite número 475.2010.1.1.109, se expidió copia certificada de gravamen que cubre los últimos diez años sobre el inmueble, tipo casa, ubicado en el sector Granja Tinaquillo, Sector 1, vereda 18, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de 150 Mts2, alinderado así, Norte: vereda 18, Sur: casa No. 11 de la calle 05; Este: calle 05 y Oeste: casa No. 10, … siendo su propietaria actual (es) BETRIZ ELENA LOPEZ CARMONA, de nacionalidad VENEZOLNA, con documento de identidad CEDULA N° V-2.763.166; según documento registrado en fecha 04/06/2.007… El Tribunal provee lo solicitado y libra el oficio requiriendo el informe en los términos planteados. Consta al folio 93 del expediente oficio remitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, en el cual se informa en los siguientes términos “…, en la oportunidad de comunicarle que por ante éste Registro Público con funciones Notariales se emitió certificado de Gravamen con las mismas referencias señaladas; excepto el trámite que es 475.2010.1.109, los cuales hubo un error involuntario cuando se identifico al propietario y su matricula, subsanando el error cometido. Anexo fotocopia del documento del propietario actual. Anexo Certificación de Gravamen…” observándose en los folios 94, 98 los documentos referidos, cuya información se ratifica al concatenar los instrumentos mencionados con inspección promovida por la demandada y realizada en fecha veintiséis de Febrero de 2010 (F.-99) la cual en su texto establece “AL SEGUNDO PARTICULAR de la inspección solicitada el Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial de que las actuaciones correspondientes al libro de Folio Real del Año 2009, llevado por esta Oficina de Registro se refieren a escritura registrada en el libro Folio Real, bajo el N° 2109-2483, asiento Registral 1, Matriculado con el N° 475.21.83.380, mediante la cual Beatriz Elena López Carmona vende a Arsenio Luis López Carmona, inmueble a que se refiere esta escritura, con fecha 07 de Septiembre de 2009.”, por lo que se deja establecido el error subsanado y se le otorga todo el valor probatorio a los documentos emanados del Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, según los cuales la ciudadana Beatriz Elena López Carmona vende a Arsenio Luis López Carmona, ambos identificados en actas. Así se establece.
4) Consigna Informe de Experticia dactiloscópica. La cual fue objeto de impugnación, la cual más adelante se analiza y decide.
5) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Francisco Javier Morales, Eli Saúl Medina Romero, Arlenis del Carmen Romero, Edwin Urdaneta, Bryan Morales
6) Inspección Judicial sobre el documento traído por la parte actora como fundamento de su pretensión. Prueba esta que fue realizada en la oportunidad prevista para ello y más adelante se transcribe y valora. Así se establece.
7) Pruebas de Informes, pide se oficie al SENIAT y a Oficina de Registro Público de Machiques de Perijá.
La parte demandada presenta escrito contestando la impugnación presentada por la demandante en los siguientes términos:
1) Insiste en el contenido y firma de los recibos de pago de los canon de arrendamiento
2) Insiste en el contenido y firma del Informe de Experticia Dactiloscópica
Incidencia esta que se analizará más adelante en el texto del presente fallo.
En día y hora señalados para oír la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES ARTUDUAGA, de 31 años de edad, venezolano, soltero, técnico en refrigeración industrial, portador de la cédula de identidad No. V- 13.957.765 y domiciliado en la Urbanización Tinaquillo, Machiques de Perijá, Estado Zulia, promovido por la parte demandada quien procede a interrogar al testigo y este responde en los siguientes términos: Que conoce a la señora Olga y al señor Emilio, y a la señora Beatriz porque vivían en el mismo sector y llegaba mucho a esa casa, por en el sitio que ella tenía una quincalla allí que se llama tinacoa. Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ernesto José Toro López, que se encontró con Ernesto Luis Toro, después de la muerte de su mamá, que conversaron en el Registro resolviendo problemas de la casa y cuestiones así, para después ir para Inavi y planearon el viaje juntos, que la señora Beatriz a su fallecimiento solamente tenía un hijo, que le consta que la señora Beatriz le tenía arrendado a los ciudadanos Olga y Emilio una casa de su propiedad ubicada en Granja Tinaquillo I , vereda 18, casa No. 12, Parroquia Libertad, Municipio Machiques desde el 26/10/2006 y luego el contrato de arrendamiento verbal continuo con su hijo Ernesto José Toro López; manifiesta el testigo que conoce al ciudadano Arsenio Luis López Carmona, 7) Diga el testigo si tiene conocimiento de que él es el supuesto propietario de la casa ubicada en la urbanización Granja Tinaquillo I , vereda 18, casa No. 12, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Contestó.- bueno hasta donde yo se, el señor no es propietario porque la señora Beatriz antes de fallecer, ella padeció de enfermedad y ella vivía sola en esa casa y ella tuvo que irse de allí y alquilar la casa, para que la pudieran atender… y que sea propietario el señor, no creo porque ella toda la vida desde que yo naci y conocí ese sector ella era la propietaria del inmueble. “8) Diga el testigo si el señor Arsenio López Carmona ha querido tomar posesión de la casa ubicada en la urbanización Granja Tinaquillo I , vereda 18, casa No. 12, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia: Contestó.- Son rumores que se escuchan por ahí por el sector…” En este estado observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo declaro en forma conteste y sin contradicciones por lo que el tribunal lo aprecia y le otorga el valor probatorio respecto a su contenido y su adminiculación con los demás elementos probatorios que se desprenden de las actas en este proceso. Así se decide
En día y hora señalados para oír la declaración del ciudadano ELI SAUL MEDINA ROMERO 23 años de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad No. V- 17.948.329 y domiciliado en el Sector La Sabana, Machiques de Perijá, Estado Zulia, promovido por la parte demandada quien procede a interrogar al testigo y este responde en los siguientes términos: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA URDANETA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO y desde hace como de 5 a 6 años. Que a la señora BEATRIZ ELENA LOPEZ CARMONA la ha visto asi, “una vez la vi en la Panadería un día que yo fui a desayunar la señora se presentó exigiendo un recibo de toda la pintura que se había comprado, de todos los gastos”. 3) DIGA EL TESTIGO si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ERNESTO JOSE TORO LOPEZ. CONTESTO: si lo conozco de vista, pero no lo he tratado. 4) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta que la Única propietaria legítima del ubicado en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector I, vereda 18, casa No. 12, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, hasta el día de su fallecimiento era la señora BEATRIZ LOPEZ CARMONA y que hoy es día del citado inmueble que es del señor ERNESTO TORO, su único hijo. CONTESTO: si conozco digo yo que si porque ella es la única que ví ese día, el día que le fue a exigir la factura de los precios y eso. CONTESTO: su único hijo tiene que ser el propietario “5) DIGA EL TESTIGO si por ese conocimiento que tiene de ellos, sabe y le consta que la señora BEATRIZ LOPEZ, le tenía arrendado a los ciudadanos OLGA Y EMILIO, un inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vereda 18, casa No. 12, en la jurisdicción de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, desde el día 23/10/del 2006 y que luego su fallecimiento el contrato de arrendamiento verbal continuo con su hijo ERNESTO JOSE TORO. CONTESTO: Bueno, si se que se lo tenían arrendado porque el día que la señora fue para allá donde yo estaba desayunando en la panaderia, yo le pregunté a él, que quien era esa señora y el me dijo, esa es la señora que me tiene arrendada la casa” 6) DIGA EL TESTIGO si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ARSENIO LUIS LOPEZ CARMONA. CONTESTO No, no lo he visto. Seguidamente la parte actora representada por los abogados en ejercicio RAFAEL VARGAS y NOEMI TORRES, antes identificados, proceden a repreguntar al testigo así. 1) DIGA EL TESTIGO, que lo motivó venir a rendir declaración en este Tribunal. CONTESTO: no nada voluntariamente, me pidió el favor de que viniera. 2) DIGA EL TESTIGO si usted trabajó o es empleado del señor Emilio Albornoz. CONTESTO: No, no soy empleado de él, trabajé pero en esas cosas, en la casa, les limpiaba el patio. 3) DIGA EL TESTIGO que día fue ese que usted dice haber visto a la señora Beatriz López. CONTESTO: hace bastante tiempo, pero en realidad el día exactamente no recuerdo. 4) DIGA EL TESTIGO cuando fue la fecha que supuestamente exigió la factura el señor Emilio Albornoz. CONTESTO: en realidad tampoco recuerdo esa fecha. 5) DIGA EL TESTIGO, la fecha del supuesto arrendamiento del inmueble. CONTESTO: tampoco sé. 6) DIGA EL TESTIGO, la dirección o ubicación específica del inmueble objeto de esta Reinvindicación. CONTESTO: bueno yo casi no conozco por ahí, pero es en Tinaquillo 1, vereda 18, creo que es, no estoy tan seguro así. 7) DIGA EL TESTIGO quienes son los actuales ocupantes del inmueble, objeto de esta reinvindicación. CONTESTO: A los que siempre he visto allí ha sido a Emilio, a la esposa, y de vez en cuando a su suegra. 8) DIGA EL TESTIGO porque le consta que el ciudadano ERNESTO JOSE TORO, es hijo de la señora Beatriz López. CONTESTO:, porque ha sido al único en las veces que Emilio me ha ido a buscar para que le limpiara el patio, yo lo conseguí y yo iba a desayunar en la panaderia y lo veía y decían que ese era el dueño de la casa, por eso se de que el es hijo de la señora. 9) DIGA EL TESTIGO porque en una segunda repregunta contestó no trabajar para el ciudadano Emilio Albornoz y ahora en la pregunta anterior dijo hacer trabajos para el referido ciudadano. CONTESTO: si porque él varias veces me contrata, porque como yo era el que le pintaba y le limpiaba el patio, siempre me contrataba. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-. En este estado observa esta juzgadora que el testigo se basa en suposiciones para responder y asegurar los hechos dado que manifiesta que vio que se solicitaba un recibo de pintura, pero no manifestó en virtud de qué se realizó este requerimiento y sus dichos manifiestan conocimientos adquiridos a través de referencias de las cuales no está seguro, aunado al echo de haber negado y posteriormente afirmado, la relación de trabajo eventual que se produce entre el testigo y el demandado. Lo que genera en esta juzgadora una duda razonable sobre la veracidad de los dichos del testigo, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha esta testimonial y no se le otorga ningún valor probatorio para el presente juicio.- Así se establece.-
En día y hora señalados para oír la declaración de la ciudadana: ARLENIS DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, promovida por la parte demandada en El juicio por REIVINDICACION seguido por el ciudadano ARSENIO LÓPEZ CARMONA, en contra de los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO, el Tribunal declaró abierto el acto compareciendo a la hora señalada dicho ciudadano, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, tener 27 años de edad, venezolana, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.256.886 y domiciliado en el sector Tinaquillo I, Vereda 13, casa No. 7, Machiques de Perijá del Estado Zulia. Seguidamente la parte demandada promovente del testigo, procede a interrogar a la testigo quien responde en los siguientes términos: 1) DIGA LA TESTIGO, Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA URDANETA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO y desde hace cuanto tiempo CONTESTO: Si los conozco, como cuatro años.. 2) DIGA LA TESTIGO si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana BEATRIZ ELENA LOPEZ CARMONA y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: si la conocí a la señora Beatriz, bueno yo tengo 14 años en Tinaquillo y es vecina de una hermana mía y la llegué a tratar también. 3) DIGA LA TESTIGO si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ERNESTO JOSE TORO LOPEZ. CONTESTO: si lo conozco desde niño lo conocí. 4) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta que la Única propietaria legítima del inmueble ubicado en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector I, vereda 18, casa No. 12, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CONTESTO: Si hasta donde sé ella era la única dueña y el único hijo que tiene es el señor ERNESTO TORO. 5)… “hasta el día de su fallecimiento era la señora BEATRIZ LOPEZ CARMONA, y que hoy en día es el citado inmueble, que es del señor ERNESTO TORO, su único hijo CONTESTO: SI me supongo que és de él, porque el es el único hijo, me supongo que es el heredero. 6) DIGA LA TESTIGO si por ese conocimiento que tiene de ellos, sabe y le consta que la señora BEATRIZ LOPEZ, le tenía arrendado a los ciudadanos OLGA y EMILIO, un inmueble de su única propiedad, ubicado en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vereda 18, casa No. 12, en la jurisdicción de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, CONTESTO: SI, a mi me consta que ella le alquiló esa casa a ellos exactamente no sé que tiempo como 3 o 4 años, porque una hermana mía quería comprar esa casa. 7) DIGA LA TESTIGO desde el día 23/10/del 2006 y luego su fallecimiento el contrato de arrendamiento pasó a ser de su hijo ERNESTO JOSE TORO, usted lo vio que llegó a la casa después del fallecimiento de su mamá e hicieron un arrendamiento verbal. CONTESTO: si él llegó allí varias veces yo vi la camioneta de su papá. 6) DIGA EL TESTIGO si conoce de trato y comunicación al ciudadano ARSENIO LUIS LOPEZ CARMONA y si tiene conocimiento que es el supuesto propietario de la casa ubicada en la Urbanización Tinaquillo, sector 1, vereda 18, casa No. 12, en Machiques de Perijá del Estado Zulia. CONTESTO: de vista lo conozco, más no lo he tratado, hasta donde sé no es el propietario de la casa, hasta donde sé me imagino que es el hijo. 7) DIGA EL TESTIGO si el señor Arsenio Luis López Carmona ha tratado de tomar posesión de la casa, ubicada en la Urbanización granja Tinaquillo, sector 1, vereda 18, casa No. 12, de la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CONTESTO: Bueno hasta ahora lo supe porque Emilio me dijo para que le sirviera de testigo y me presentó el problema, pero yo no sabía nada de que él decía que esa casa era de él. Seguidamente la parte actora representada por los abogados en ejercicio RAFAEL VARGAS y NOEMI TORRES, antes identificados, proceden a repreguntar al testigo así. 1) DIGA LA TESTIGO, Si usted es amiga de alguna de las partes en este proceso. CONTESTO: Amiga, amiga no, los conozco, conozco al señor Emilio y a su esposa por los años que tienen allí, como yo tengo también muchos años viviendo en Tinaquillo. 2) DIGA LA TESTIGO por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Beatriz Elena López y manifiesta que su hermana de usted (testigo) quería comprar la casa sabe la testigo o le consta si la ciudadana Beatriz López tenía la intención de venderle. CONTESTO: Si hasta donde sé la casa la tuvo ella alquilada cuando mi hermana fue a hablar con ella vivía allí un mecánico, y ella le dijo que ya el mecánico estaba en proceso de desocuparle la casa, que ella posiblemente la iba a vender. 3) DIGA LA TESTIGO si de los hechos por ella narrados en cuanto a la propiedad actual del inmueble puede dar fé o son meras presunciones suyas según lo dicho en sus respuestas anteriores CONTESTO: mi hermana quería comprarle a Beatriz, porque se supone que la casa era de ella, entonces ella le dijo que la casa ella la iba a vender, pero mi hermana vino para julio porque ella es de Valencia, cuando ella volvió que quiso volver a hablar con Beatriz, Beatriz le dijo que la casa se la había alquilado a Emilio, con opción a compra, Emilio se mudó para ahí y supuestamente el le iba a comprar la casa a Beatriz, ahí mi hermana no insistió más con la casa. 4) DIGA LA TESTIGO EN que tiempo específicamente su hermana tuvo la intención de comprar el inmueble objeto de esta Reivindicación. CONTESTO: Eso hace como 4 o 5 años hará de eso. 5) DIGA LA TESTIGO, según su conocimiento o su apreciación en calidad de que se encuentran en posesión del inmueble los ciudadanos EMILIO ARMANDO ALBORNOZ y OLGA KARINA RIVERO CONTESTO: bueno hasta donde sé ellos compraron esa casa, se la compraron al hijo a Ernesto. 6) DIGA LA TESTIGO, si tiene conocimiento de las condiciones del supuesto contrato de arrendamiento y opción a compra que tuviera supuestamente la ciudadana Beatriz López, con los ciudadanos demandados Emilio Armando Albornoz y Olga Karina Rivera. CONTESTO: bueno lo que sé es lo que ella le dijo a mi hermana que ella le había alquilado la casa a Emilio, pero que la tenía con opción a compra, y que se la iba a vender a Emilio, por eso mi hermana no insistió más con la compra de la casa. 7) DIGA LA TESTIGO la fecha de defunción de la ciudadana Beatriz López. CONTESTO: Se que tiene como año y darle como casi dos años. 8) DIGA EL TESTIGO si la ciudadana Beatriz López desde que efectúo la compra del inmueble objeto de esta Reivindicación vivió en ella hasta su fallecimiento CONTESTO: NO, ella alquiló la casa y se fue a vivir por el colegio Ismael allí fue que fui yo con mi hermana a hablar con ella. 9) DIGA LA TESTIGO la dirección o ubicación del inmueble objeto de esta Reivindicación. Tinaquillo I, vereda 18, casa No. 12.- 10) DIGA LA TESTIGO que acciones o que actos iba a hacer el señor Ernesto Toro en la casa o en el inmueble objeto de esta Reivindicación. CONTESTO: No me consta, porque yo estaba a que mi hermana al lado, solo veía al señor que el llegaba allá con su papá, no se si iba a cobrar, porque yo le veía algo en las manos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- De conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil observa esta juzgadora que la testigo En este estado observa esta juzgadora que el testigo se basa en suposiciones para asegurar quien es el titular de la propiedad de que se trata lo que implica que no puede aportar datos o información exactos sobre el tema a decidir en la presente causa, es por lo que se genera una duda razonable en cuando a la veracidad de sus dichos, es por lo que se desecha esta testimonial y no se le otorga ningún valor probatorio para el presente juicio.- Así se establece.-
En día y hora señalados para oír la declaración del ciudadano: ERWIN JOSE URDANETA, de 28 años de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad No. V- 14.682.474 y domiciliado en el sector El Triangulo, casa s/n No, diagonal al Hotel El Nevado, Machiques de Perijá del Estado Zulia. promovida por la parte demandada en El juicio por REIVINDICACION seguido por el ciudadano ARSENIO LÓPEZ CARMONA, en contra de los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO, el Tribunal declaró abierto el acto Seguidamente la parte demandada promovente del testigo, procede a interrogar al testigo en los siguientes términos: 1) DIGA EL TESTIGO, Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA URDANETA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO y desde hace cuanto tiempo CONTESTO: SI los conozco, hace como seis años.. 2) DIGA EL TESTIGO si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana BEATRIZ ELENA LÓPEZ CARMONA y desde hace cuanto tiempo. . CONTESTO: la conozco de vista, desde hace tiempo porque ella iba a la Panadería a cobrarle una renta a Emilio. .. 3) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta que la Única propietaria legítima del inmueble es la señora Beatriz Elena López Carmona, ubicado en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector I, vereda 18, casa No. 12, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CONTESTO: Ella tiene que ser la propietaria porque si ella iba a cobrar los alquileres. 4) DIGA EL TESTIGO si la señora Beatriz era la propietaria del citado inmueble, y ella falleció, si sabe que el inmueble es propiedad del señor ERNESTO TORO, su único hijo. CONTESTO: su único hijo tiene que ser el propietario 5) DIGA EL TESTIGO si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ARSENIO LÓPEZ CARMONA. CONTESTO. No lo conozco. 6) DIGA EL TESTIGO si tiene conocimiento que el señor ARSENIO LÓPEZ CARMONA es el supuesto propietario de la casa, ubicado en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vereda 18, casa No. 12, en la jurisdicción de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, CONTESTO: No puede ser porque si iba a cobrar la señora Beatriz. 7) DIGA EL TESTIGO si el señor Arsenio Luis López Carmona ha tratado de tomar posesión de la casa, ubicado en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vereda 18, casa No. 12, en la jurisdicción de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CONTESTO: No se. Seguidamente la parte actora representada por los abogados en ejercicio RAFAEL VARGAS y NOEMI TORRES, antes identificados, proceden a repreguntar al testigo así. 1) DIGA EL TESTIGO, que le motivó venir a declarar en este Tribunal. CONTESTO: porque Emilio carga una panadería el me pidió el favor, para que le hiciera el favor de servirle de testigo. 2) DIGA EL TESTIGO si tiene una relación comercial con el ciudadano EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO. CONTESTO: vuelvo y le repito el carga una panadería y yo le compro unos pasteles a él al mayor y lo vendo en la calle. 3) DIGA EL TESTIGO a que se dedica. CONTESTO: vendiendo pasteles, yo lo compro a un precio y lo vendo a otro por Julio Arraga 4) DIGA EL TESTIGO EN que horario se desempeña en su actividad comercial. CONTESTO: de seis y media de la mañana a once u once y media de la mañana. 5) DIGA EL TESTIGO, si tiene algún interés en el presente juicio. CONTESTO: Ninguno. 6) DIGA EL TESTIGO, porqué le consta que los hechos narrados por usted en el día de hoy en la presente causa. CONTESTO: porque Emilio me pidió el favor como yo le compro los pasteles a él el me dijo que si le podía hacer el favor. 7) DIGA EL TESTIGO aproximadamente en que mes o año y cuantas veces vio a la ciudadana Beatriz López en la Panadería. CONTESTO: Yo la veía así de vez en cuando, cuando ella iba a cobrar que ella estaba esperando al señor Emilio 8) DIGA EL TESTIGO a que horas retira usted los pasteles que se dedica a comerciar a otros precios. CONTESTO: NO, tengo hora porque a veces voy en la mañana y no hay, tengo que ir en la tarde, no tengo horas fijas para retirar los pasteles. 9) DIGA EL TESTIGO EN QUE forma usted adquiere el producto que revende en la Panadería del señor Emilio Albornoz. CONTESTO: El me pone un precio y yo lo vendo a otro, vuelvo y se lo repito, yo se lo pago a él semanal. 10) DIGA EL TESTIGO donde está ubicado el inmueble objeto de esta Reivindicación. CONTESTO: Tinaquillo I, vereda 18, casa No. 12. 11) DIGA EL TESTIGO como le consta que el ciudadano Ernesto Toro, es propietario del inmueble objeto de esta Reivindicación. CONTESTO: si él, es el único hijo tiene que ser heredero. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- En este estado observa esta juzgadora que el testigo declaró en forma conteste y sin contradicciones por lo que se le otorga el valor probatorio que del mismo dimana de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
El día y hora señalados para oír la declaración del ciudadano: ERIBERTO NAVARRO MANZANILLO, de 28 años de edad, venezolano, soltero, panadero, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.659.763 y domiciliado en el sector El Triangulo, casa s/n No, diagonal al Motel El Nevado, Machiques de Perijá del Estado Zulia. Seguidamente la parte demandada promovente, procede a interrogar al testigo, el cual responde en los siguientes términos: 1) DIGA EL TESTIGO, Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA URDANETA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO y desde hace cuanto tiempo CONTESTO: yo los conozco, a ellos hace cuatro años.. 2) DIGA EL TESTIGO si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana BEATRIZ ELENA LOPEZ CARMONA y desde hace cuanto tiempo. . CONTESTO: como hace dos años. 3) DIGA EL TESTIGO si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ERNESTO JOSE TORO LOPEZ. CONTESTO: de vista. 4) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta que la Única propietaria legítima del inmueble es la señora Beatriz Elena López Carmona, ubicado en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector I, vereda 18, casa No. 12, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CONTESTO: Si, si me consta. 5) DIGA EL TESTIGO si le consta que la señora Beatriz falleció. CONTESTO si. 6) DIGA EL TESTIGO si por ese conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que la señora Beatriz le tenía arrendado a los ciudadanos Olga y Emilio un inmueble de su única propiedad ubicado en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector I, vereda 18, casa No. 12, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CONTESTO: SI ME CONSTA. 7) DIGA EL TESTIGO si el señor Ernesto Toro es el único heredero de la señora Beatriz López. CONTESTO: Si, es el hijo si no. 8) DIGA EL TESTIGO si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ARSENIO LOPEZ CARMONA. CONTESTO. No lo conozco. Seguidamente la parte actora representada por sus apoderados judiciales, proceden a repreguntar al testigo así. 1) DIGA EL TESTIGO, que razón, motivo o circunstancia lo condujo a venir a rendir declaración en el presente juicio. CONTESTO: me pidió el favor el señor Emilio como yo trabajé con él hace tiempo, me lo conseguí en la calle y me explico el problema que está pasando y me pidió el favor que viniera a declarar, como yo lo ayudé también a él a hacer la mudanza para esa casa 2) DIGA EL TESTIGO cuantos años duró la relación de dependencia laboral que usted sostenía con el ciudadano EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO. CONTESTO: como dos años. 3) DIGA EL TESTIGO en que fecha o periodo laboró para el ciudadano EMILIO ALBORNOZ. CONTESTO: empecé otra vez a trabajar yo con él tengo como 3 meses trabajando con él. 4) DIGA EL TESTIGO en ánimos de clarificar sus dichos, actualmente cuanto tiempo lleva trabajando con el señor Emilio Albornoz. CONTESTO: ya no se lo repetí, yo me salí y empecé a trabajar otra vez con él. 5) DIGA EL TESTIGO, porqué le consta que existía un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Emilio Albornoz y la ciudadana Beatriz López. CONTESTO: porque cuando yo estaba trabajando allá la señora llegaba allá con su hijo a cobrarle el arriendo de la casa y le entregaba un papelito ahí. 6) DIGA EL TESTIGO, en que fecha meses, o años, supuestamente llegaba la señora Beatriz López a hacer el cobro del supuesto contrato de arrendamiento. CONTESTO: todos los meses que le tocaba cobrar la señora Beatriz iba con el hijo a cobrar. 7) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta la fecha de fallecimiento de la ciudadana Beatriz López. CONTESTO: Como dos años 8) DIGA EL TESTIGO si conoció a la ciudadana Beatriz López Carmona hace dos años según sus dichos y reitera en la anterior repregunta que falleció hace dos años la conoció antes o después de su fallecimiento. CONTESTO: Cuando estaba la señora viva. En este particular observa esta juzgadora que el testigo bajo examen manifiesta haber trabajado en varias oportunidades con el señor Emilio “empecé otra vez a trabajar yo con él tengo como 3 meses trabajando con él.”, aunado al hacho de que se contradice al expresar que trabaja con él y al mismo tiempo “: me pidió el favor el señor Emilio como yo trabajé con él hace tiempo, me lo conseguí en la calle y me explico el problema que está pasando y me pidió el favor que viniera a declarar, como yo lo ayudé también a él a hacer la mudanza para esa casa”, todo lo cual hace presumir interés indirecto en las resultas de este juicio, y un conocimiento referencial de los hechos, dado que expresa “: me pidió el favor el señor Emilio como yo trabajé con él hace tiempo, me lo conseguí en la calle y me explico el problema que está pasando, todo lo cual deja una duda razonable a esta operadora de justicia en cuanto a la veracidad de los dichos del testigo, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio a los dichos de este testigo para el presente juicio. Así se establece.
En el día de despacho de hoy, VIERNES DOCE (12) DE MARZO DE 2010, siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS de la mañana (9:30 A.M.), día y hora señalados para oír la declaración del ciudadano: BRYAN MORALES, promovida por la parte demandada en El juicio por REIVINDICACION seguido por el ciudadano ARSENIO LÓPEZ CARMONA, en contra de los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO, el Tribunal declaró abierto el acto compareciendo a la hora señalada dicho ciudadano, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, tener 25 años de edad, venezolano, soltero, perito identificador, portador de la cédula de identidad No. V- 16.353.836 y domiciliado en el sector Santa Rita, calle 63 No. 8-B-70, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a juramentar al nombrado ciudadano, según el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: Jura usted decir la verdad de cuanto va a declarar. Contestó: Lo Juro. Asimismo se le examinó sobre las Generales de Ley, si tiene impedimento alguno para declarar de lo referido en los Artículos 477, 478, 479, y 480 del Código de Procedimiento Civil, así mismo le fue leído el Artículo 242 del Código Penal y manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente las partes en este juicio por la parte actora la abogada NOEMI TORRES, Inpreabogado No. 60.866, y por la parte demandada los abogados en ejercicio EULOGIA MIREYA REYES MARTINEZ Y HELI ROMERO MENDEZ, Inpreabogados Nos. 51.493 y 50.637. Seguidamente la parte actora pide la palabra para realizar una exposición. La Juez le concede la palabra y expone lo siguiente: Tacho las declaraciones testimoniales del testigo Bryan Morales de conformidad con lo establecidos en los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto en tiempo hábil la parte actora impugnó experticias realizadas por el mismo testigo emitiendo el testigo en la referida experticia opinión anticipada de la legalidad del instrumento base de esta acción, siendo que el Código de Procedimiento Civil en lo referentes a la experticia establece unos supuestos para su procedencia y si esta experticia fuere de forma extrajudicial como es el caso nos remite el CPC al artículo 813 en aras de salvaguardar el principio de igualdad y control de la prueba, es todo. Seguidamente la parte demandada expone lo siguiente: Ratifico en todo y cada una de sus partes la experticia dactiloscopia realizado por el ciudadano BRYAN MORALES, plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del CPC., así como también declaro como Impertinente y extemporánea la tacha del experto solicitada por la parte actora. Vistas las exposiciones de las partes el Tribunal en virtud de que la sola presencia del testigo en el acto fijado para su declaración indica la insistencia en que se tome la misma Ordena se proceda a tomar la declaración en referencia del ciudadano BRYAN MORALES, ya identificado en actas, salvo su apreciación en la definitiva. Se Ordena continuar con el Acto. En este estado presente La parte promovente del testigo, procede a interrogar al testigo en los siguientes términos: 1) DIGA EL TESTIGO, Si está dispuesto a ratificar la experticia realizada por él. CONTESTO: SI completamente, ratifico el informe, cotejo de las huellas dactilares. 2) DIGA EL TESTIGO explique como elaboró estas experticias CONTESTO: me trasladé hacia la Notaría en el cual me presentaron el documento del cual yo vi personalmente y tomé fotografías para luego proceder a realizar el cotejo con una fotocopia de una cedula de identidad facilitada por los abogados y luego proceder al conteo de los puntos característicos de las huellas dactilares, el cual determinó que no coincida la huella del documento fotografiado con la fotocopia de la cédula de identidad. 3) DIGA EL TESTIGO si ratifica en todo y cada una de sus partes la experticia dactiloscópica realizada por él en cuanto manifiesta en su respectiva conclusión la cual dice que no existe coincidencia entre estas dos impresiones digitales. CONTESTO: Si lo ratifico. Seguidamente la parte actora representada por la abogada en ejercicio NOEMI TORRES, antes identificada, expone: Sin que las presentes repreguntas constituya la renuncia a la tacha interpuesta al principio de este acto a todo evento procedo a repreguntar al testigo así. 1) DIGA EL TESTIGO, quien lo contrató a usted para elaborar la experticia dactiloscopia y el cotejo de huellas que usted dice haber elaborado. CONTESTO: Emilio pero no recuerdo el apellido, está en el informe el nombre completo, identificada las dos personas que me contrataron. 2) DIGA EL TESTIGO que cantidad de dinero le canceló el señor Emilio Albornoz para la realización de la experticia dactiloscópica. CONTESTO: Con exactitud no recuerdo serán como 400 Bs fuertes, más los viáticos yo vengo de Maracaibo. 3) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta donde está ubicada la Notaria Pública de la Villa del Rosario. CONTESTO: No recuerdo la calle, pero en el informe esta indicado la dirección exacta, no soy de acá. 4) DIGA EL TESTIGO quien o quienes le suministró los documentos sobre los cuales usted realizó o dice haber realizado el cotejo de las huellas dactilares CONTESTO: el documento debitado lo tuve a la vista, me lo presentaron a la vista en la Notaria del cual yo tomé fotografías digitales y el otro documento que es la fotocopia de la cédula fue facilitada por los abogados, a través de los abogados por la persona Ernesto Toro, creo que es, el facilitó fotocopia de la cédula de identidad. 5) DIGA EL TESTIGO, si dice que tuvo a su vista el referido instrumento legal, e decir documento de compra venta quienes firmaron dicho documento. CONTESTO: me remito solamente a las huellas, no se desconozco quien pudo haber firmado. 6) DIGA EL TESTIGO, porqué en el informe de la experticia dijo tener a su vista cédula de identidad para el cotejo y en sus declaraciones dice que tuvo copia de la cédula de identidad. CONTESTO: en el informe dice claramente fotocopia, nunca tuve cedula original siempre fue fotocopia. 7) DIGA EL TESTIGO cuantos años lleva usted realizando esa actividad u oficio. CONTESTO: un año. 8) DIGA EL TESTIGO cuantos o un aproximado de cuantos documentos o cuantos casos de experticia usted ha rendido informes. CONTESTO: dos. 9) DIGA EL TESTIGO a que órgano o colegio está usted adscrito en su condición de experto. CONTESTO: Instituto de Policía Científica Simón Bolívar. En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarle al testigo las siguientes preguntas: 1) INFORME EL TESTIGO a este Tribunal a que se refiere cuando manifiesta que realizó conteo de puntos característicos para realizar el informe sobre el cual está rindiendo declaraciones. CONTESTO: El conteo de puntos característicos es que determina si una huella coincide o no con otra si es la misma huella o no, cuando hay doce puntos característicos la huella se puede considerar como de la misma persona, cuando no se llega a este número, simplemente no es la misma huella dactilar. 2) DIGA EL TESTIGO A este Tribunal cuales son esos puntos característicos. CONTESTO: tenemos bifurcación, convergencia, ojal, interrupción, y me faltaría nombrar como tres o cuatro que no recuerdo ahorita. 3) DIGA EL EXPERTO A ESTE TRIBUNAL COMO RELACIONA USTED LOS DELTA EN EL ESTUDIO QUE REALIZA. CONTESTO: el delta es la parte donde se unen 3 crestas que pueden estar ubicadas en cualquier parte de la huella, pero yo en este informe no nombre deltas, no mencioné los deltas. 4) DIGA EL EXPERTO A ESTE TRIBUNAL SI REALIZO ALGUN CONTEO DE CRESTAS PARTIENDO DEL NUCLEO. CONTESTO: no se le apreciaba núcleo a la huella para realizar la clasificación, porque yo tengo entendido que el conteo se realiza en la presillas y en los verticinios. 5) DIGA EL TESTIGO A ESTE TRIBUNAL SI CUANDO MANIFIESTA QUE NO SE APRECIABA EN LA HUELLA QUE TENIA A LA VISTA ERA POR ESTAR BORROSA LA MISMA EN LA COPIA QUE EXAMINABA. CONTESTO: No, el delta siempre se aprecia, pero si podíamos decir que estaba un poco borrosa. Tomada la testimonial que antecede y siendo la oportunidad para analizar su merito en la presente causa se observa lo siguiente.- a.-En este particular con relación a la tacha de testigo propuesta por la parte actora en este acto, esta juzgadora considera oportuno transcribir el artículo Artículo 499.— que establece “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”, se evidencia de actas del expediente que los escritos de pruebas fueron debidamente agregados y posteriormente admitidos en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010, por lo que de un simple computo se observa que transcurrieron en exceso los días que establece la norma para por lo que no procede en derecho la tacha de testigo opuesta y en consecuencia se declara extemporánea, reservándose la apreciación de este testimonio para ser analizado en la incidencia de impugnación de experticia presentada por la parte actora para validar instrumentos (recibos) privados, la cual se desarrollará como tercer punto previo en el texto del presente fallo. Así se establece.-
Inspección Judicial realizada en evacuación de pruebas en la sede del Registro Público de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario, ubicado en el ángulo sur-oeste formado por el cruce de la calle La Marina y avenida Artes de esta localidad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.- En el día de hoy, viernes veintiséis de febrero de 2.010, siendo las once horas de la mañana (11.00 A.M.), oportunidad previamente fijada para llevar a efecto la INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, en este juicio por REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano ARSENIO LUIS LÓPEZ CARMONA en contra de los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA URDANETA y EMILIO ARMNADO ALBORNOZ GUDIÑO, EXPEDIENTE No. 7144, a indicación y requerimiento de los abogados en ejercicio EULOGIA MIREYA REYES MARTÍNEZ y HELÍ RAMÓN ROMERO MÉNDEZ, Inpreabogado Nos. 51.943 y 50.637, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en compañía de éstos, se trasladó y constituyó este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, en la sede del Registro Público de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario, ubicado en el ángulo sur-oeste formado por el cruce de la calle La Marina y avenida Artes de esta localidad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Presente la ciudadana EDDYS DEL CARMEN PAZ, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad No. 4.988.372, de este domicilio, quien dijo ser la Registradora, fue notificada de la misión que este Tribunal cumple. Seguidamente el Tribunal, a tenor de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas que corre al vuelto del folio 51 del expediente, pasa a dejar constancia por vía de inspección judicial de lo siguiente: AL PRIMER PARTICULAR , se deja constancia que en el libro de folio real del año 2009, el día 07 de septiembre de 2.009, hubo una actuación relacionada con un documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, bajo el número 34, Tomo 11, de fecha 03 de Marzo del 2008; asentado bajo el No. 2009.2483, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 475.21.83.3380, en el cual la ciudadana Beatriz Elena López Carmona, cédula de identidad No. 2.763.166 le vende al ciudadano Arsenio Luis López Carmona, cédula de identidad No. 4.988.959, un inmueble formado por una vivienda Unifamiliar, ubicada en la Urbanización Granja Tinaquillo, vereda 18, casa distinguida con el No. 12, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, dicho inmueble está construido con un lote de terreno que abarca una superficie de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105Mt2), el cual forma parte de mayor extensión de terreno propiedad de INAVI, la casa consta de: Sala, comedor, dos (2), cuarto dormitorios, un baño dotado de WC, lavamanos y ducha, una cocina y un lavadero dotado de batea y grifería, con su respectivo desagüe, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: linda con vereda 18 y mide diez metros, Sur: lado con casa No. 11 de la calle 05, y mide diez metros; Este: fachada principal, linda con calle 05 y mide 15 metros Oeste: fachada posterior linda con casa No. 10 y mide 15 metros. Dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 13, protocolo primero, segundo trimestre del 2007, en fecha 04 de Junio de 2007; el Tribunal deja constancia que le fueron exhibidos dos libros distinguidos con notas de apertura como original y duplicado conteniendo ambos libros copia del documento en referencia y se observa que el libro distinguido como original contiene nota marginal de venta en la cual se lee: “Por escritura registrada en el libro Folio Real, bajo el N° 2109-2483, asiento Registral 1, Matriculado con el N° 475.21.83.380, Beatriz Elena López Carmona vende a Arsenio Luis López Carmona, inmueble a que se refiere esta escritura, Machiques 07 de Septiembre de 2009, La registradora (Fdo, ilegible), hay en tinta sello circular del despacho; haciéndose expresa mención que en el libro señalado como duplicado no está asentada la referida nota marginal, y la notificada hace la mención de que existe una nota que se envía con el duplicado para el registro principal a los efectos de su asiento, la cual pone a la vista del Tribunal; se puso a disposición del tribunal la documentación y se ordeno agregar copia fotostática de las notas de apertura y los soportes de las notas marginales a las presentes actuaciones. AL SEGUNDO PARTICULAR de la inspección solicitada el Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial de que las actuaciones correspondientes al libro de Folio Real del Año 2009, llevado por esta Oficina de Registro se refieren a escritura registrada en el libro Folio Real, bajo el N° 2109-2483, asiento Registral 1, Matriculado con el N° 475.21.83.380, mediante la cual Beatriz Elena López Carmona vende a Arsenio Luis López Carmona, inmueble a que se refiere esta escritura, con fecha 07 de Septiembre de 2009. AL TERCER PARTICULAR de la inspección solicitada el Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial que le fue mostrado el registro realizado en el sistema SAREM el cual se lleva de forma automatizada, del libro de Folio Real del Año 2009, llevado por esta Oficina de Registro se refieren a escritura registrada en el libro Folio Real, bajo el N° 2109-2483, asiento Registral 1, Matriculado con el N° 475.21.83.380, mediante la cual Beatriz Elena López Carmona vende a Arsenio Luis López Carmona, inmueble a que se refiere esta escritura, con fecha 07 de Septiembre de 2009, en el cual se escanean exactamente los documentos protocolizados, los soportes que se le agregan observándose el documento exactamente igual al que corre al folio cinco (05) del expediente, así como las planillas correspondientes a pagos municipales, autorización de la Alcaldía, Constancia de la Solvencia Municipal, Constancia de pago de Hidrólogo y copia de la Cédula de la Presentante del documento. AL CUARTO PARTICULAR de la inspección solicitada el Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial que le fue mostrado el diario digitalizado que se asienta en el sistema automatizado del SAREM y se observó la referencia mediante la cual dejo constancia de que en el libro de Folio Real del Año 2009, llevado por esta Oficina de Registro se refieren a escritura registrada en el libro Folio Real, bajo el N° 2109-2483, asiento Registral 1, Matriculado con el N° 475.21.83.380, mediante la cual Beatriz Elena López Carmona vende a Arsenio Luis López Carmona, inmueble a que se refiere esta escritura, con fecha 07 de Septiembre de 2009 y fue presentado para su registro por la ciudadana Yolimar del Carmen Linares Berti Cédula de Identidad V.-15.658.112. El Tribunal da por concluido este acto, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, acordando la reconstitución del Tribunal en su sede natural, dejando constancia expresa, que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la presente diligencia no causó emolumento alguno. Terminó, se leyó y conformes firman. Observa esta juzgadora que en la inspección judicial que se realizó en la Oficina de Registro Público de Perijá se verificaron todos y cada uno de los elementos que componen el documento público que se acompañó a las actas con el libelo de la demanda y se dejo plenamente establecido el hecho de su existencia como instrumento protocolizado con todas las formalidades que la Ley contempla. Así se establece.-

PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
En fecha cinco (05) de Abril de 2010, se recibe demanda por tercería incidental planteada en los siguientes términos.- “…De conformidad con el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379 ejusdem, vengo en este acto a intervenir como tercero voluntario de la siguiente manera: Cursa por ante este Tribunal a su digno cargo, demanda incoada por el ciudadano ARSENIO LUIS LOPEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-4.988.959 y domiciliado en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien dice actuar en ejercicio de sus derechos, asistido por el ciudadano RAFAEL VARGAS M, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.355, titular de la cédula de identidad No. V-10.678.516 y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA URDANETA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.575.450 y V-14.374.768 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el juicio por Reivindicación, contenido bajo Expediente No. 7144.-, se le dio entrada y forma pieza por separado del expediente No. 7144. Se admitió la misma, conforme al artículo 379 ejusdem. El Tribunal conforme al artículo 380 del Código de procedimiento Civil vigente, advirtiéndose al interviniente adhesivo que esta causa por REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano ARSENIO LUIS LÓPEZ CARMONA contra los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA Y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO, se encuentra en evacuación de pruebas. Se libraron boletas de notificación y consta en fecha siete (07) de Abril de 2010 que fueron cumplidas, encontrándose todas las parte a derecho a partir de esta fecha.
En esta misma fecha siete (07) de Abril de 2010 el tercero presentó escrito de tacha contra el documento que riela al folio cinco, seis y siete de la pieza principal, autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia asentado bajo el Número 34, tomo 11 de fecha tres (03) de Marzo de 2008, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia Bajo el Número 2009.2483, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 475.21.8.3.380 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2009 en fecha siete de septiembre de 2009. y habiendo constancia en actas de la actuación de todas las partes intervinientes en el presente proceso, después de haber sido agregado al expediente el escrito de tacha presentado, se inicia el computo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ … Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…” ahora bien, se inicia el computo en referencia a partir del día ocho (08) de Abril de 2010 inclusive y transcurren los días de despacho jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce(12), martes trece (13), miércoles catorce (14), y es el día de despacho jueves quince (15) cuando el tercero adhesivo, presenta escrito formalizando la tacha propuesta, es decir en el sexto día de despacho siguiente y tomando en cuenta que se trata de un procedimiento paralelo e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal y de la tercería, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, se debe dejar transcurrir íntegramente los cinco días y es en las horas de despacho de este quinto día que se debe formalizar la tacha, obedeciendo a lo establecido en el artículo 440 eiusdem, se ha de contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha de aquellos del juicio principal, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día, esto es el día catorce (14) de Abril de 2010, y visto que así no lo hizo el tachante se tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se declaró desistida la tacha o impugnación propuesta, en consecuencia, este Tribunal DESECHA la tacha incidental presentada. Así quedó establecido y se continuo con los trámites de la tercería que se encontraba en tramite.
El día Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, el tercero interviniente ERNESTO JOSE TORO LOPEZ, presenta diligencia y expone: “…Desisto de la acción y del procedimiento y todas y cada una de las pruebas que falten por evacuarse en la tercería planteada por mi en el juicio por REIVINDICACION presentado ante este Tribunal por el ciudadano ARSENIO LOPEZ CARMONA en contra de los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA URDANETA y EMILIO ALBORNOZ. Así mismo REVOCO el poder Apud Acta en todas y cada una de sus partes, otorgado a la abogada ISMELDA MARCANO DE LICERO, Inpreabogado No. 47.967, que corre inserto en el folio 52 de la tercería. Igualmente solicito al Tribunal homologue el presente desistimiento y se de por terminado el juicio y que se archive el expediente…”.
En fecha Veintiséis (26) de mayo de 2010, la apoderada judicial Ismelda Marcano, presenta diligencia y se da por notificada de la revocatoria del poder apud acta y solicita copia certificada de toda la tercería.
En fecha Veintisiete (27) de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante Noemí Torres, presenta diligencia y se da por notificada del desistimiento del tercero.
En la misma fecha el Tribunal ordena tomar nota del expediente y se acuerda declarar terminado el trámite de tercería y deja establecido el lapso de 60 días para sentencia sobre el mérito de la causa, en el cual será resuelto lo conducente a la tercería planteada
En fecha Siete (07) de Junio de 2010, se recibe comunicación emanada de la empresa CORPOELEC. (F. 276).
En fecha Ocho (08) de Junio de 2010, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la parte demandada. (F. 279).
En fecha quince (15) de junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta escrito y se opone al desistimiento de la acción. (F. 285).
En la misma fecha la parte demandada solicita los cómputos en esta causa. (F.286). En fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal provee lo solicitado.
En la misma fecha el Tribunal recibe comunicación de Hidrolago y se agrega al expediente.
Ahora bien, en relación con el desistimiento, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR SOBRE LO PLANTEADO, OBSERVA: Precisiones Conceptuales.
Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria y si se ha cumplido el acto comunicacional debe notificarse a la contraparte porque esta puede estar interesada en que se decida el punto demandado para establecer un derecho o evitar un perjuicio posterior; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. ¿Y por qué?. Explica el doctor Henriquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Del desistimiento sub examine.
Bajo tales parámetros, se observa que el tercero interviniente expuso: “Desisto de la acción y del procedimiento y todas y cada una de las pruebas que falten por evacuarse en la tercería planteada por mi en el juicio por REIVINDICACION presentado ante este Tribunal por el ciudadano ARSENIO LOPEZ CARMONA en contra de los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA URDANETA y EMILIO ALBORNOZ…” por lo que el presente desistimiento implica la pretensión, la acción y el procedimiento”; además contiene una manifestación precisa y categórica del tercero adhesivo de renunciar a su derecho. De igual forma, en el caso en comento, se evidencia que la abogada Noemí Torres, en su carácter de apoderada de la parte actora, manifestó “Me doy por notificada de la diligencia que corre al folio 272 del presente expediente donde el tercero desiste del procedimiento y de la acción, incoada como tercero adhesivo en la presente causa.” Y al no oponerse a ello se le tiene como una aceptación al desistimiento hecho por el tercero adhesivo, por cuanto es la parte contraria en el proceso la que debe oponerse a que el mismo se lleve a efecto en caso de que afecte a sus derechos, se tiene así como la conformidad expresada por la parte actora el haberse dado por notificada en forma pura y simple.
Luego, al haberse desistido de la acción, por quien tiene facultad para hacerlo, se consideran cumplidos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse. Lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por la abogada representante de la parte demandada oponiéndose al desistimiento realizado por el tercero que concurrió voluntariamente a coadyuvar en su defensa no debe proceder en derecho, por cuanto dicha oposición obra contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, el cual fue realizado por el titular del derecho, debidamente asistido por abogado y en forma pura y simple, esto es no sujeto a condición alguna, por lo que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue.
En este sentido de la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano Ernesto José Toro López, titular de la Cédula de Identidad N°.-15.661.555, en su carácter de tercero interviniente manifestó “Desisto de la acción y del procedimiento de todas y cada una de las pruebas que falten por evacuarse en la tercería planteada por mi en el juicio por reivindicación presentado ante este Tribunal por el ciudadano ARSENIO LOPEZ CARMONA en contra de los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA URDANETA y EMILIO ALBORNOZ.”, y asimismo se evidencia que tiene asistencia de abogado en el acto realizado. Es por lo que vista tal manifestación expresa arriba transcrita, la cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que quien dispone del objeto sobre el que versa la tercería adhesiva de que se trata tiene capacidad para ello por haberla planteado él mismo tercero; y visto también la naturaleza de irrevocable que tiene el desistimiento, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse alegando, por ejemplo, que no tuvo conocimiento del mismo, o que no conocía su alcance, no le queda más caso, a este sentenciador, que considerar válida la manifestación de desistimiento de la acción, del procedimiento y de las demás pruebas pendientes en la tercería planteada. Ahora bien, deviene a quien suscribe dictar la homologación del desistimiento planteado y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO
Opuestas por el demandado en el escrito de contestación conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del demandante o falta de interés para intentar el juicio, como su defensa de fondo, toca a esta sentenciadora pronunciarse sobre si el demandante tiene o no LIGITIMATIO AD PROCESO ACTIVA, al efecto y para probar su cualidad de parte actora legitima, la demandante promueve el valor jurídico que emerge de documento, por ella promovido con el libelo de la demanda, siendo éste Documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, asentado bajo el No. 2009.2483, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 475.21.83.3380; el cual no fue tachado de falso por el demandado, razón por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio que emerge del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que queda comprobado por Arsenio Luis López Carmona, cédula de identidad No. 4.988.959 ser el propietario del inmueble objeto de la presente controversia, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, bajo el número 34, Tomo 11, de fecha 03 de Marzo del 2008; asentado bajo el No. 2009.2483, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 475.21.83.3380, en el cual la ciudadana Beatriz Elena López Carmona, cédula de identidad No. 2.763.166 le vende al ciudadano Arsenio Luis López Carmona, cédula de identidad No. 4.988.959, inmueble este formado por una vivienda Unifamiliar, ubicada en la Urbanización Granja Tinaquillo, vereda 18, casa distinguida con el No. 12, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, dicho inmueble está construido con un lote de terreno que abarca una superficie de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105Mt2), el cual forma parte de mayor extensión de terreno propiedad de INAVI, la casa consta de: Sala, comedor, dos (2), cuarto dormitorios, un baño dotado de WC, lavamanos y ducha, una cocina y un lavadero dotado de batea y grifería, con su respectivo desagüe, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: linda con vereda 18 y mide diez metros, Sur: lado con casa No. 11 de la calle 05, y mide diez metros; Este: fachada principal, linda con calle 05 y mide 15 metros Oeste: fachada posterior linda con casa No. 10 y mide 15 metros.. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión, establézcase en el dispositivo del fallo, la improcedencia de la falta de cualidad en el actor para seguir este proceso, alegada por los demandados de autos en su escrito de contestación. Así se decide.
La falta de interés por parte del actor, sostenida por los demandados, sucumbe en derecho, al tener el mismo la cualidad para ejercer la acción intentada, toda vez que con el ejercicio de la misma prueba su interés en conservar el inmueble de su propiedad, y su uso y disfrute. Así se decide.
TERCERO
La parte actora presenta escrito impugnando lo siguiente: Impugna los recibos de pagos de cánones de arrendamiento, los cuales corren inserto en el folio 53, del presente expediente. Observándose que los mismos fueron agregadas y se les dio entrada en fecha ocho (08) de febrero de 2010 y fueron impugnados en fecha 12 de febrero de 2008, esto es tres días después, configurándose lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente “Artículo 444.—La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Y la forma de ratificar estos documentos la establece el legislador de la siguiente manera: Artículo 445.—Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla , toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Artículo 446.—El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título…”
Artículo 449.—El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
En este orden de ideas se observa que la parte demandada consigna informe de experticia dactiloscópica (F.-61,62,63,64 y 65) y en el escrito en referencia de fecha 12 de Febrero de 2010 (F.69) particular segundo, la parte actora impugna el informe de experticia dactiloscópica emitido por el ciudadano Bryan Morales, riela a los folios 61 al 65. y en este particular se observa que en fecha 22 de Febrero de 2010 la apoderada judicial de la demandada consigna escrito insistiendo en hacer valer el contenido y firma de los mencionados recibos y en todo el contenido y firma del informe de experticia dactiloscópica presentado.- Ahora bien, para resolver sobre estos particulares se establece que ya se ha hecho mención en los párrafos anteriores de los pasos a seguir para ratificar o enervar un instrumento privado cuando el mismo ha sido objeto de impugnación estos han sido establecidos por el legislador en los artículos precedentemente citados y en ellos se establece que debe procederse dentro del lapso de la incidencia a promover la prueba de cotejo o experticia, encontrándose la misma reglamentada en los artículos 451 y siguientes, todo lo cual debe realizarse dentro de la secuela del juicio y no puede preconstituirse la experticia, dado que se estaría cercenando el derecho a la defensa de la contraparte, en virtud de no haberse realizado la debida notificación para que concurriese a realizar el control de la prueba preconstituida, constituyendo esta notificación a la parte contraria un requisito indispensable para que la misma pueda ser valorada y al no verificarse esta actividad, no puede ser valorada válidamente en el debate probatorio por haberse realizado y traído al juicio contrariando las normas que el legislador ha dispuesto como tarifa legal para su promoción y evacuación, en consecuencia se declara improcedente en derecho la experticia dactiloscópica realizada por la parte demandada y presentada en el lapso de pruebas en el presente juicio, en consecuencia, debe ser desechada también la testimonial del ciudadano BRYAN MORALES titular de la cédula de Identidad número V.-16.353.836, la cual riela al folio 118 del expediente, debido a que el mismo comparece a rendir declaración no sobre el conocimiento que tenga de los hechos objeto del debate procesal sino de ratificar mediante su declaración la experticia extrajudicial realizada como si se tratase de los documentos emanados de terceros conforme lo prevé el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, observando esta juzgadora que no es el caso y se ha realizado una suerte de mezcla entre las diferentes normas para tratar de ratificar el valor probatorio de los instrumentos impugnados, esto es, los recibos antes mencionados, los cuales pretende la parte demandada sean ratificados a través de experticia preconstituida sin el control debido de la prueba, subvirtiendo totalmente el alcance y propósito de las normas transcritas, razones estas que llevan a esta operadora de justicia a la convicción de que debe proceder en derecho la impugnación de los instrumentos constituidos por tres recibos que rielan al folio 53 del expediente y debe desecharse la experticia dactiloscópica traída a las actas para ratificar estos instrumentos por cuanto la misma fue realizada fuera del proceso sin el debido control de la prueba al que tiene derecho la impugnante, observándose además que no fue incorporada validamente al debate probatorio en este proceso dado que el legislador prevé expresamente la oportunidad y los tramites necesarios para realizar una experticia o cotejo y pueda ser valorada en el proceso; aunado al hecho que para la ratificación de los recibos en examen mediante la prueba testimonial esta se debe realizar conforme a la tarifa legal establecida en Artículo 445.—Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla , toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo…” lo cual según el criterio de esta operadora de justicia se corresponde con testigos que hayan presenciado el acto de otorgamiento de los recibos en cuestión y no como en el presente caso; promover el testimonio de un experto que es un tercero y es traído al juicio a ratificar un instrumento emanado de él que no es parte en el juicio, elaborando un informe pericial extraliten, evidenciándose una mezcla extraña que no permite el debido control y contradicción de la prueba por cuanto la contraparte de la promovente si se realiza esta prueba dentro del desarrollo del proceso, tiene derecho a nombrar un experto de su confianza y un tercer experto se nombra por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en la ley procesal, razones estas por las que: primero: se desecha la testimonial del ciudadano BRYAN MORALES titular de la cédula de Identidad número V.-16.353.836 y a la experticia que riela a los folios 61,62,63,64 y 65 del expediente y no se le otorga ningún valor probatorio para el presente juicio, segundo: en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio a los recibos impugnados que rielan al folio 53 del expediente. Así se decide.
Ahora bien, el demandante alega ser propietario de un Inmueble que se describe y acompaña y para demostrar su titularidad consigna el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Perijá del Estado Zulia.
Pues, en el presente caso, si bien la pretensión ejercida por los actores se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga considera oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, la doctrina sostiene que conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.
Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.
La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) no tiene la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella o que la misma no se circunscribe a la pretensión planteada, debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
De la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para declarar la acción reivindicatoria con lugar.
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Sobre los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.…omisiss…
“La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita..
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”
De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kumerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada).(www. tsj. gov. ve/ decisiones/scc /Mayo/RC.00257-8509-08-642.html)
En estricta aplicación de los criterios anteriores, esta Alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que: 1.- el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”
En este punto del análisis se observa de actas que el actor reclama que se le reivindique en la posesión del inmueble que está ubicado en ubicada en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vivienda 18, casa distinguida con el numero: 12, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con VEREDA 18 y mide DIEZ METROS (10,00 Mts); SUR: Lado con casa No. 11 de la calle 05 y mide DIEZ METROS (10,00 Mts); ESTE: (Fachada Principal), Linda con calle 05 y mide QUINCE METROS (15,00 Mts); y por el OESTE: (Fachada Posterior), Linda con casa No. 10 y mide QUINCE METROS (15,00 Mts). Cuyo documento de compra – venta fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2009, inscrito bajo el Número 2009-2483, asiento Registral 1 matriculado con el No. 475.21.8.3.380, Libro de folio real de 2009. Consta además de actas que se reclama la reivindicación en la posesión del inmueble en referencia partiendo de la titularidad del derecho a través de un documento público, el cual tiene fe pública por haber sido otorgado con las formalidades que la Ley prevé en cuanto genera publicidad y seguridad en la transmisión de esos bienes, cuestión considerada de eminente interés social. En consecuencia de todo ello, cuando la demanda se basa en el derecho a la propiedad de un inmueble, y ésta se acredita con un documento que registrado el cual surte efectos legales erga omnes; así las cosas se evidencia que no ha cumplido el demandado con su carga probatoria, por lo cual debe irremediablemente sucumbir en su pretensión, ello obedece a que en el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día, el Estado Venezolano tiene creada amplia organización de sistema registral fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la ley que la rige y toda una normativa y prolija regulación, con control y fiscalización propios y sus respectivos recursos administrativos, lo que implica que tal publicidad registral, al contrario de otras épocas, en estos casos es garante de la solvencia y exactitud de la transmisión de esos bienes, sin que haya de recurrirse, como antaño, en el ordenamiento adjetivo vigente hasta 1.987, a manifestaciones visibles del derecho de propiedad, como la posesión, no en muchos casos coincidente con el mismo derecho de propiedad, actualmente, es posible conocer y enterarse mediante la organización estatal en referencia, no solamente sobre la titularidad de la propiedad, sino también sobre la existencia de gravámenes y del tracto registral de esos bienes muebles e inmuebles, en lo que descansa la seguridad jurídica y la certeza en torno a la propiedad de buena parte del territorio de la Nación.
En este orden de ideas, independientemente de las fechas ciertas a las cuales se refieren los documentos autenticados o reconocidos, la seguridad, certeza y eficacia frente a terceros, entre ellos los órganos jurisdiccionales, en torno al tráfico inmobiliario, así como la existencia formal de gravámenes y medidas cautelares sobre inmuebles, sólo la puede dar la debida inscripción de la operación inmobiliaria de que se trate en la Oficina Subalterna de Registro competente para ello; en el caso en estudio, la prueba de la propiedad de la parte actora sobre el inmueble en litigio, según los principios precedentemente expuestos, se encuentra consignada en actas y se constató que la adquisición de la propiedad fue debidamente realizada con un documento registrado, todo de conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil. Así se establece.
En Segundo Lugar: El hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa que se pide sea reivindicada, hecho que fue reconocido por la parte demandada en sus escritos, no siendo un hecho controvertido en esta causa; Así se establece.
En tercer Lugar.- c) En relación al derecho de poseer que reclaman los demandados ciudadanos OLGA KARINA RIVERA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO C.I. N° 13.575.450 y 14.374.768. que alegan “ no es cierto que estemos poseyendo en forma ilegítima y sin ningún título, el inmueble antes descrito y deslindado, pues desde el día 23 de Octubre del 2006, venimos poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, a la luz pública y en calidad de Arrendamiento, el inmueble antes descrito y objeto de este litigio, mediante contrato de Arrendamiento verbal e indeterminado, celebrado con la ciudadana BEATRIZ ELENA LÓPEZ CARMONA, antes identificada, única y legítima propietaria de dicho inmueble, fallecida ab-intestato en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Septiembre de 2008, dejando como único y universal heredero, al ciudadano Ernesto José Toro”; al mismo tiempo expresan en su escrito de contestación: “ …Quinto: Es falso, que en innumerables oportunidades el demandante se haya dirigido a nosotros y mucho menos conversado, para que se le haga entrega material del inmueble en forma conciliadora y que todas sus acciones hayan sido infructuosas, pues es a partir del día 13 de Octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal se traslada a realizar inspección judicial al inmueble, objeto de la demanda, que nos enteramos de la existencia del ciudadano Arsenio Luis López Carmona, antes identificado…” ahora bien, se observa que los demandados continuaron la relación arrendaticia según los indicios que se desprenden de los dichos de los testigos y de las afirmaciones de los mismos demandados, con la arrendadora original hasta su fallecimiento, dado que no se evidencia una relación arrendaticia con el hijo de la propietaria original Beatriz López Carmona; pero en este supuesto de continuidad en la relación arrendaticia, el presunto arrendador debió otorgar recibos por el supuesto pago de los cánones de arrendamiento, evidenciándose de actas que no existen soportes para establecer este requisito que podría determinar el pago mensual de dichos cánones y el monto de los mismos; mecanismo que se considera como el idóneo para establecer la continuidad de una eventual relación arrendaticia que se considere legitima y de buena fe;: observándose además que los testigos en sus dichos tampoco establecieron la relación de pago de cánones de arrendamiento y monto de los mismos con el señor Ernesto Toro, alegando la parte demandada que es el propietario del inmueble por ser el hijo de la ciudadana Beatriz López Carmona, circunstancia que fue desvirtuada por la parte demandante quien acreditó suficientemente su derecho de propiedad, aunado al hecho que no se evidencia de actas una consignación de alquileres por ante un juzgado, ni los recibos que acrediten el pago por este concepto, aún cuando los demandados aceptan que tuvieron conocimiento de la existencia del ciudadano Arsenio López Carmona en Octubre de 2009 cuando este mismo Tribunal se trasladó a realizar inspección judicial en el inmueble, hoy objeto de la presente causa, esto es para establecer su buena fe en la continuidad de la posesión que aceptan vienen ejerciendo hasta la presente fecha; es por lo que de todo lo anterior, esta operadora de justicia concluye que la parte demandada no tiene el derecho de poseer el inmueble objeto del presente juicio por reivindicación el cual ocupa, por no haber podido demostrar en el desarrollo de este proceso la tenencia de un derecho que le otorgue la posesión legítima del inmueble objeto de litigio; Así se determina.
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietario, requisito que se encuentra probado, no siendo objeto de controversia en este punto.
En consecuencia, cubiertos como han sido por la parte actora los extremos establecidos en el artículo 584 del Código Civil y no habiendo logrado el demandado cubrir todos los requisitos necesarios para demostrar la procedencia de su pretensión por cuanto tal como se ha establecido en el texto de la presente decisión no trajo a las actas los elementos de pruebas que pudiese desvirtuar el derecho reclamado y probado por el actor en el desarrollo el proceso, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la reivindicación del inmueble que está ubicado en ubicada en la Urbanización Granja Tinaquillo, sector 1, vivienda 18, casa distinguida con el numero: 12, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con VEREDA 18 y mide DIEZ METROS (10,00 Mts); SUR: Lado con casa No. 11 de la calle 05 y mide DIEZ METROS (10,00 Mts); ESTE: (Fachada Principal), Linda con calle 05 y mide QUINCE METROS (15,00 Mts); y por el OESTE: (Fachada Posterior), Linda con casa No. 10 y mide QUINCE METROS (15,00 Mts). Cuyo documento de compra – venta fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2009, inscrito bajo el Número 2009-2483, asiento Registral 1 matriculado con el No. 475.21.8.3.380, Libro de folio real de 2009, en la persona del ciudadano ARSENIO LUIS LÓPEZ CARMONA, portador de la Cedula de Identidad No. V- 4.988.959, por haber encontrado procedente en derecho la querella reivindicatoria planteada contra los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO C.I. N° 13.575.450 y 14.374.768. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de los demandados contra el desistimiento presentado por el tercero adhesivo, se declara homologado el desistimiento planteado y pasado en autoridad de cosa juzgada.- SEGUNDO.- SIN LUGAR.- La excepción de falta de cualidad del actor opuesta por la apoderada judicial de los demandados, según las previsiones contenidas en el artículo 361 del Código de procedimiento civil. TERCERO.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARSENIO LUIS LÓPEZ CARMONA, portador de la Cedula de Identidad No. V- 4.988.959, planteada contra los ciudadanos OLGA KARINA RIVERA y EMILIO ARMANDO ALBORNOZ GUDIÑO C.I. N° 13.575.450 y 14.374.768. en consecuencia se ordena a los demandados antes nombrados la entrega del inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización granja tinaquillo, sector 1, vivienda 18, casa distinguida con el numero: 12, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Linda con vereda 18 ; SUR: Lado con casa No. 11 de la calle 05, ESTE: (Fachada Principal), Linda con calle 05; y por el OESTE: (Fachada Posterior), Linda con casa No. 10 la cual pertenece al actor según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), inserto bajo el Número 34, tomo 11, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha Siete de septiembre de dos mil nueve (2009), inscrito bajo el No. 2.009-2483, asiento Registral 1 matriculado con el No. 475.21.8.3.380, Libro de folio real de 2009, totalmente desocupada de personas, muebles, animales y cosas. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
El Actor estuvo representado por los abogados en ejercicio Rafael Vargas y Noemí Torres, Inpreabogado Nos. 84-355 y 60.866, y los demandados estuvieron representados por los abogados en ejercicio Aldemaro Bastidas, Luz Mejías, Eulogia Reyes, Heli Romero y Alirio López, Inpreabogado Nos. 31.119, 103.075, 51.943, 50.637 y 33.756..
PUBLÍQUESE dejándose constancia de la hora, REGÍSTRESE en copia fotostática certificada este fallo. Y por cuanto el presente fallo ha sido dictado después del lapso establecido para sentenciar, NOTIFIQUESE a las partes de la sentencia recaída en este proceso.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los once (11) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA (T)

ANNY VIRGINIA HERNANDEZ
En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las tres horas de la tarde (3:00 P.M); se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No.222-2010. Y se libraron las boletas de Notificación para las partes haciéndose entrega de ellas al alguacil.-
La Secretaria.