REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Expediente Sentencia Causa Demandante (s): Demandado (s):
Exp. 1.819-10 1814 Reclamación de
Manutención Alexaika Carolina Duran Oquendo Jafer Alejandro Rodríguez Adrianza
Por recibida en fecha 26/10/2010, solicitud de Reclamación de Manutención presentada por la ciudadana ALEXAIKA CAROLINA DURAN OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.334.613, domiciliada en la Urbanización Nueva Miranda, calle 4, casa No. 28, en Jurisdicción de este Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de su hijo identificado en actas, en contra del ciudadano JAFER ALEJANDRO RODRIGUEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.17.544.950, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho.
En la misma fecha, compareció voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano JAFER ALEJANDRO RODRIGUEZ ADRIANZA, antes identificado a los fines de celebrar ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos ALEXAIKA CAROLINA DURAN OQUENDO y JAFER ALEJANDRO RODRIGUEZADRIANZA, ambos asistidos por la abogada en ejercicio ILIUSKA PUCHE, que comparecieron voluntariamente ante este Tribunal y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor ofrece: 1) La cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.100,00), mensuales, es decir QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00), quincenales.- 2) Los gastos de asistencia medica y medicinas por cuenta de la empresa para la cual labora y en caso de alguna otra patología que presente el niño de auto, que no la cubierta por el seguro de la empresa, el progenitor se compromete a cubrirla.- 3) El Progenitor ofrece el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de fideicomiso.- 4) El progenitor ofrece el TREINTA POR CIENTO (30%) de utilidades, mas el juguete de navidad.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
CUARTO: NOTIFÍQUESE MEDIANTE OFICIO AL FISCAL TRIGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente Homologación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1814.-
El Secretario,
NMdeR/jp/eg.-
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