REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 1.813-10.-
SENTENCIA: No. 1813.-
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S): MAYARLIN AVILA PENAGOS.-
DEMANDADO(S): ALIRIO ALEXANDER ALEMÁN.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MAYARLIN AVILA PENAGOS, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en administración, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.672 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de su hijo identificado en actas, alegando que el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.188.689 y del mismo domicilio, desde el momento que concebió el niño, no cumplió con su obligación de padre, de suministrarle a su hijo lo necesario para su alimentación, educación, vestuario y servicios médicos, ya que manifiesta que el niño presenta carencia del surco y planta inverso de ambos pies, siendo que él tiene los medios para cubrir dichas necesidades ya que se encuentra trabajando en la Oficina de Protección Civil y que aunque ella trabaja en la Alcaldía de este Municipio, no es suficiente, es por lo que solicita a este Tribunal, que fije Obligación de Manutención contra el padre de su hijo, que convenga y sea obligado en cumplir con una pensión digna, la cual estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) quincenal; presentó los siguientes documentos: copia de la cédula de identidad, copia certificada de acta de nacimiento del niño de autos y copia del informe médico.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de Octubre de 2010, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el alguacil consigna boleta de citación al ciudadano ALIRIO ALEXANDER ALEMÁN, debidamente firmada.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos MAYARLIN AVILA PENAGOS, asistida por el abogado Alberto Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.649, y ALIRIO ALEXANDER ALEMÁN, asistido por el abogado Edison Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.531, en fecha 26 de Octubre de 2010, que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor ofrece: 1.- La cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600), mensuales, por concepto de pensión de alimentos, que serán divididos de la siguiente manera: Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenal y Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) los últimos de cada mes, y que allí está incluido el pago del maternal al que el niño asiste.- 2.- Se compromete a suministrarle la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) en cesta ticket al recibirlo, con el entendido que si recibe los talonarios de cesta ticket correspondiente a dos (2) meses, por cada uno le hará entrega de la cantidad antes mencionada.- 3.- Se compromete a suministrarle la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) por concepto de aguinaldos y que allí está incluido el regalo.- 4.-Se compromete a suministrarle la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para el próximo año.- 5.- Ambos progenitores se comprometen a suministrarle atención médica y medicinas al niño a través del seguro de la empresa donde laboran. La ciudadana, MAYARLIN AVILA PENAGOS, acepta lo aquí convenido.- Asimismo, solicitan al Tribunal, sea aperturada una cuenta de ahorros en entidad bancaria, sucursal de Los Puertos de Altagracia.- En este estado el Tribunal, ordena oficiar en tal sentido a la entidad bancaria Banesco.
En fecha 28 de Octubre de 2010 se recibió acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público. Se le da entrada y se agrega a las actas.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.


En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1813.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-