REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 1.770-10.-
SENTENCIA Nº: 1810.-
CAUSA: INTERDICCIÓN.
DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA FARÍA GRANADILLO.
DEMANDADA: LEIDA JOSEFINA FARÍA GRANADILLO.

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana CARMEN YOLANDA FARÍA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.019.769, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.487, solicitó se declare la interdicción de su hermana LEIDA JOSEFINA FARÍA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.804.269 y del mismo domicilio, en virtud de que desde que tenía un (1) año presentó un proceso de Meninge Encefalitis y Oligofrenia posterior clínicamente estable a través del tiempo con incapacidad intelectual que limita su desenvolvimiento y lo cual le impide proveer sus propios intereses, según certificación médica que acompaña. Igualmente acompañó acta de defunción de sus padres Simón Cirilo Faría y Ana Cenobia Granadillo, y de sus hermanos Miriam del Rosario Faría Granadillo y Ramón Antonio Faría Granadillo, así como acta de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Leida Josefina Faría Granadillo, Carmen Yolanda Faría Granadillo, Jorge Darío Faría Granadillo, y la copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Elberto Antonio Manzano Granadillo, Ana Ismaria Piña Faría y Maglenis Antonia Romero Rojas; solicitando en consecuencia el nombramiento de tutor conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2.010, se ordenó la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, acordando interrogar a la presunta incapaz y oír la opinión de los ciudadanos Carmen Yolanda Faría Granadillo, Jorge Darío Faría Granadillo, Elberto Antonio Manzano Granadillo, Ana Ismaria Piña Faría y Maglenis Antonia Romero Rojas, acerca de la interdicción solicitada.
En fecha 18 de Junio de 2010, se interrogó a la presunta incapaz ciudadana LEIDA JOSEFINA FARÍA GRANADILLO.
En fecha 21 de Junio de 2010, se oyó la opinión de los ciudadanos Carmen Yolanda Faría Granadillo (hermana), Jorge Darío Faría Granadillo (hermano), Elberto Antonio Manzano Granadillo (primo) y Maglenis Antonia Romero Rojas (amiga), y en fecha 22 de Junio de 2010 de la ciudadana Ana Ismaria Piña Faría (amiga).
En la misma fecha, la ciudadana Carmen Yolanda Faría Granadillo, asistida por la abogada Angélica Luzardo, solicita al Tribunal librar exhorto para practicar la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de Junio de 2010, el Tribunal ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea practicada la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2010, el Tribunal designa a las Doctoras Yadira Perozo (médico internista), e Indira Parra (Psicóloga), para hacer examinar a la presunta incapaz y emitan juicio sobre su estado mediante informe escrito, ordenando su notificación.
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2010, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano Denis Ibarra, informó que practicó la notificación del medico especialista Yadira Perozo.
En fecha 03 de Agosto de 2010, se dio entrada y se agregó a las actas, las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiendo notificado a la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo hace constar el ciudadano José Alejandro Piña, alguacil del referido Juzgado, mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2010, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano Denis Ibarra, informó que practicó la notificación de la psicóloga designada Indira Parra.
En fecha 16 y 23 de Septiembre de 2010, fueron juramentadas las facultativas designadas Indira Parra y Yadira Perozo, respectivamente.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la facultativa Indira Parra consignó informe psicológico en 2 folios útiles.
Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2010, la ciudadana María Eugenia Medina, en su carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita al Tribunal se provea lo conducente a objeto de que sea juramentada la Dra. Yadira Perozo, y en tal sentido el Tribunal señala mediante auto de la misma fecha, que dicha juramentación se llevó a cabo según acta de fecha 23 de Septiembre de 2010.
En fecha 01 de Octubre de 2010, la Doctora Yadira Perozo consignó informe médico en 1 folio útil.

El Tribunal procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, en atención a la anterior resolución resulta competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
En tal sentido, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Como consecuencia, la declaración de interdicción impide que las personas mayores de edad, gocen del pleno y libre ejercicio de sus derechos civiles.
En este sentido, el Tribunal considera necesario señalar cuales son los requisitos que dan lugar a una interdicción:
1.- Que las persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado.
2.- La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.
3.- Que el defecto intelectual sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses, y habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez. No se requiere que el defecto sea incurable, ya que el artículo 401 del Código Civil, señala que el tutor tiene la obligación de cuidar del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
Así mismo, establece el legislador en el artículo 395 del Código Civil, que las personas que pueden solicitar la interdicción son: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz (sin distinción del grado de parentesco), el Síndico Procurador del Municipio (en función del interés de la comunidad), cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción, el Juez competente y el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de hermana de la solicitante, en virtud de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Leida Josefina Faría Granadillo y Carmen Yolanda Faría Granadillo, así como la partida de nacimiento del ciudadano Jorge Darío Faría Granadillo, que acompañan al escrito de solicitud y que corren insertas a los folios tres (3) y diez (10) y once (11) respectivamente, las cuales por ser una instrumental pública con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de una autoridad pública, se aprecian en todo su valor probatorio. Así se decide.-
Así mismo consignó con la solicitud actas de defunción de los ciudadanos Simón Cirilo Faría, Ana Cenobia Granadillo Faría, Ramón Antonio Faría Granadillo y Miriam del Rosario Faría Granadillo, las cuales por ser una instrumental pública con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de una autoridad pública, se aprecian en todo su valor probatorio, evidenciándose el fallecimiento de los parientes más inmediatos de la ciudadana Leida Josefina Faría Granadillo, lo cual será tomado en cuenta para la designación del tutor interino. Así se decide.
Igualmente, cursa al folio cuarenta y seis (46), informe médico presentado por la facultativa Psicóloga Yndira Parra Yncinoza, en el cual se evidencia en su conclusión lo siguiente: “en la actualidad se evidencia alteraciones psicológicas a nivel cognitivo, manifestando capacidad intelectual significativamente inferior al promedio, aproximadamente de 50 o menos. Igualmente presenta déficit en la actividad adaptativa relacionada con incapacidad para satisfacer las exigencias planteadas para su edad y género, específicamente en las siguientes áreas: comunicación, cuidado personal, vida doméstica, habilidades sociales/interpersonales, trabajo, ocio, salud y seguridad. Requiere supervisión moderada en su entorno familiar y supervisión completa fuera de este.” Así mismo, al folio cincuenta (50) informe médico presentado por la facultativa Dra. Yadira Perozo, la cual en su conclusión manifiesta en relación a la paciente lo siguiente: “presenta antecedentes de Meningo Encefalitis al primer año de edad y Oligofrenia Posterior clínicamente estable a través del tiempo lo que le ocasiona incapacitación intelectual que limita su desenvolvimiento y le impide proveer sus propios intereses.” Las anteriores se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana crítica, de las cuales se observa que los referidos especialistas a través de la metodología investigativa y de la observación médica, pudieron determinar que la notada sufre un defecto intelectual grave y permanente. Siendo así, a juicio de esta Juzgadora, las referidas circunstancias impiden a la notada el ejercicio de sus derechos y deberes en el área social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que un tutor pueda obrar a su favor. Así se decide.-
Así mismo, corre al folio diecisiete (17) interrogatorio sencillo realizado a la notada, evidenciándose de sus respuestas, que aún cuando las mismas fueron respondidas de manera acertada, el Tribunal advirtió en su exposición la incapacidad intelectual manifestada por los expertos médicos. Así se decide.-
De las deposiciones de la solicitante y de los cuatro (4) testigos presentados por esta, se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Leida Josefina Faría Granadillo, y en vista de ese conocimiento que de ella tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra la prenombrada ciudadana, por lo que tales testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos, las resultas del interrogatorio de la presunta incapaz, y las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, concluye que efectivamente existe la incapacidad de LEIDA JOSEFINA FARÍA GRANADILLO, alegada por la parte solicitante, por todo lo cual en cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, considera procedente la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la referida ciudadana, antes identificada, y en consecuencia designa como Tutora Interina de la prenombrada ciudadana a la solicitante CARMEN YOLANDA FARÍA GRANADILLO, antes identificada. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LEIDA JOSEFINA FARÍA GRANADILLO, antes identificada.
SEGUNDO: Se designa como Tutora Interina de la prenombrada ciudadana a la solicitante CARMEN YOLANDA FARÍA GRANADILLO, antes identificada.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de la consulta establecida en el dispositivo de dicho artículo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El-

Secretario,

Abg. Jesús Peralta R.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1810.-
El Secretario,



























NMdeR/jpr/mef.-