REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 1.783-10.-
SENTENCIA: No. 1808.-
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S): YANURYS JOSEFINA YSEA GONZÁLEZ.-
DEMANDADO(S): REILYS ALEXANDER GONZÁLEZ RUBIO.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA incoada por la ciudadana YANURYS JOSEFINA YSEA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-16.834.054 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Laideline González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.140, en nombre y representación de sus hijos, (Se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), alegando que suscribió un convenimiento por ante este Tribunal con el ciudadano REILYS ALEXANDER GONZÁLEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.536 y del mismo domicilio, en fecha 14 de Agosto de 2006, el cual fue homologado según sentencia Nº 1146, pero que debido al alto costo de la vida, las cantidades que le proporciona el padre de sus hijos no le son suficientes para cubrir las necesidades básicas de los mismos, ya que han crecido, avanzando en sus años escolares y requieren más útiles escolares, vestido y alimentación. Que igualmente el referido padre de sus hijos actualmente cuenta con un trabajo de carácter permanente en la empresa Poliolefinas Internacionales C.A. (Polinter) y tiene capacidad económica para aumentar la cantidad que actualmente le entrega por concepto de obligación de manutención para gastos de útiles escolares y de navidad y año nuevo. Que actualmente sus hijos requieren la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00) por concepto de obligación de manutención, Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00) para gastos de inicio de año escolar y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00) para gastos de Navidad y año nuevo. Consignó como medios probatorios: copias certificadas de actas de nacimiento, constancias de estudios, copia de cédula de identidad, copia certificada de convenimiento y sentencia de homologación del mismo dictada por este Tribunal de fecha 10-07-2007, y solicita prueba de informes a la empresa Polinter y al organismo competente que realice informe social en la residencia de los niños de autos.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 16 de Julio de 2010, ordenándose la comparecencia del demandado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, se recibió acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público. Se le da entrada y se agrega.

En fecha 01 de Octubre de 2010, el alguacil consigna boleta de Citación al ciudadano REILYS ALEXANDER GONZÁLEZ RUBIO, debidamente firmada.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos REILYS ALEXANDER GONZÁLEZ RUBIO y YANURYS JOSEFINA YSEA GONZÁLEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Laideline González, Inpreabogado N° 95.140, en fecha 06 de Octubre de 2010, que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor ofrece: 1.- La cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales como pensión de alimentos, lo cual incluye la merienda. 2.- La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a partir del mes de Octubre de 2011 en adelante, para los uniformes. 3.- Se compromete a suministrarles los útiles escolares para este año dentro de dos semanas a partir de la fecha en que la progenitora le entregue la lista de útiles. 4.- La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de aguinaldos.- 5.- El progenitor se compromete a que en cuanto tenga aumento comprobado de sus ingresos, los conceptos serán incrementados. 6.- Ambas partes acuerdan que por cuanto en la presente causa se están revisando los conceptos relacionados con la manutención de los niños que fueron convenidos en el Expediente Nº 1374-06 de pensión de alimentos que cursa por ante este mismo Tribunal, se ordena archivar dicho expediente. 7.- La ciudadana YANURYS JOSEFINA YSEA GONZÁLEZ se compromete a cancelar la cuenta del Banco Mercantil aperturada en el referido expediente Nº 1374-06. 8.- Las partes acuerdan que las cantidades de dinero serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento No. 0198252145.- El ciudadano REILYS ALEXANDER GONZÁLEZ RUBIO consigna recibos de depósitos bancarios, se les da entrada y se agregan a las actas.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de que ambas partes de común y amistoso acuerdo han establecido un convenimiento para fijar la obligación de manutención de sus hijos, atendiendo a sus necesidades, su edad y condición, y siendo que la prestación alimentaria está sometida a variabilidad, sea fijado su monto por acuerdo o por decisión judicial al tener la misma su base en la necesidad del que reclama los alimentos y el patrimonio de quien haya de prestarlos, atendiendo a que las probabilidades económicas de uno y otro pueden variar aumentando o disminuyendo, todo lo cual ha previsto el legislador patrio, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se observa que cursa por ante este mismo Tribunal expediente signado con el número 1374-06, de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana YANURYS JOSEFINA YSEA GONZÁLEZ actuando en representación de sus hijos (Se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano REILYS ALEXANDER GONZÁLEZ RUBIO, y en el mismo se atribuyó el carácter de cosa juzgada al convenimiento suscrito entre el referido ciudadano y la ciudadana YANURYS JOSEFINA YSEA GONZÁLEZ, mediante sentencia de fecha 10 de Julio de 2007, la cual fue revisada y modificada mediante el convenimiento suscrito en la presente causa signada con el número 1.783-10, y siendo que ésta causa se mantendrá vigente a los fines de asegurar el cumplimiento de lo acordado, se provee lo solicitado por las partes y en consecuencia este Tribunal ordena agregar copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en el expediente número 1.374-06, para posteriormente ordenar el archivo del mismo. Así se decide.-

DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la adolescente de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: Agréguese copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en el expediente que cursa ante este Tribunal, signado con el número 1.374-06, cuyas partes corresponden a los ciudadanos YANURYS JOSEFINA YSEA GONZÁLEZ y REILYS ALEXANDER GONZÁLEZ RUBIO, en relación con sus hijos (Se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1808 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,

NMdeR/jepr/mef.-