REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°: 7249
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE FRENOS BECERRA ZULIA C.A. (DIFREZULIA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2007, registrada bajo el N°. 78, tomo 27-A, de los libros de comercio llevados por esa oficina registral.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA SAMANTHA APARICIO y JESSICA CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 124.283 y 123.009 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil FRENOS FLORIDA C.A., inscrita bajo el N°. 03, tomo 2-A, Primer Trimestre de fecha 09 de enero de 1997, en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA MISLENY BEATRIZ PAZ RAMIRAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 124.785.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORDINARIO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En fecha veintidós (26) de julio de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio SAMANTHA CAROLINA APARICIO RIVAS, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE FRENOS BECERRA ZULIA C.A. (DIFREZULIA, C.A.), demandó a la Sociedad Mercantil FRENOS FLORIDA C.A., ambas partes antes identificadas, por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORDINARIO), por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”


EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”


Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción efectuada y suscrita en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), por las partes en la presente causa, que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario), intento la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE FRENOS BECERRA ZULIA C.A. (DIFREZULIA, C.A.), contra la Sociedad Mercantil FRENOS FLORIDA C.A., ya identificadas, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera:


DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE FRENOS BECERRA ZULIA C.A. (DIFREZULIA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2007, registrada bajo el N°. 78, tomo 27-A, de los libros de comercio llevados por esa oficina registral; y la Sociedad Mercantil FRENOS FLORIDA C.A., inscrita bajo el N°. 03, tomo 2-A, Primer Trimestre de fecha 09 de enero de 1997, en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; impartiéndole su aprobación y dándole el carácter de Cosa Juzgada. Haciendo la aclaratoria, que en lo referente a lo solicitado de no suspender las medidas preventivas decretadas, este Tribunal no ha decretado medida preventiva alguna en el presente procedimiento, absteniéndose vista la transacción efectuada por las partes de decretar la medida solicitada con anterioridad.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el Artículo 72, ordinales 3º y 9º del de la Ley Orgánica del Poder judicial,.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. WILLIAM BARRIOS.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30, p.m.).

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. WILLIAM BARRIOS.