REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 6941
PARTE ACTORA MARÍA ESPERANZA GUADARRAMA DE VELASCO y JORGE ALBERTO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.181.868 y V-3.008.432, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.068.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.251, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO y RONIFER ESCANDELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.398.413 y V-16.680.982, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE CO-DEMANDADA WISMAR NERVI CARRERO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 67.710, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2.009), este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, admitió la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA GUADARRAMA DE VELASCO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadano JORGE ALBERTO VELASCO, asistida por la profesional del derecho DAYANA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 120.251, en contra de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO y RONIFER ESCANDELA, ambas partes ya identificadas, por ser éste competente para ello (fs. al 19)
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2.010), la parte demandante, representada por su Apoderada Judicial, abogada DAYANA MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 120.251, y la parte demandada, por medio de su apoderado Judicial, el abogado WISMAR NERVI CARRERO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 67.710, suscribieron un Convenimiento a los fines de dar por Terminado el Juicio (f.48)
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO TERCERO – TITULO XII – DEL CÓDIGO CIVIL - DE LA TRANSACCIÓN
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”
2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”
EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”
2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”
3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO Y DA POR CONSUMADO el ACTO DE CONVENIMIENTO celebrado entre ambas partes, por medio de sus Apoderados Judiciales DAYANA MONTILLA y WISMAR NERVI CARRERO VERGARA, respectivamente, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2.010), el cual se llevó de la siguiente manera:
Único: Ambas partes señalan que han convenido de mutuo acuerdo y sin constreñimiento alguno, la entrega formal y material del inmueble objeto de la presente causa, ubicado en Residencias Florida N° 36, Calle Campo Elías de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual se entrega de forma inmediata y en ese acto la representación de la parte demandada entrega las llaves y el control remoto del portón, así mismo, queda asentado en ese acto, que se realizó revisión del inmueble y se constató que faltaban tres (3) lámparas medianas y dos (2) grandes, así como el grifo del lavaplatos, lo que hace un total en dinero por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), los cuales se descuentan del monto del depósito entregado de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), e igualmente, se entrega en el acto, la solvencia de Servicio Eléctrico y Condominio. Se cancelan los meses de mayo y junio de 2010 y se devuelve la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), a la parte demandada, con lo cual ambas partes solicitan se Homologue y se Archive del presente Expediente.
En tal virtud, este Juzgado ordena proceder como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la MARÍA ESPERANZA GUADARRAMA DE VELASCO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadano JORGE ALBERTO VELASCO, en contra de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO y RONIFER ESCANDELA, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
Cumplidas como se encuentren todas las formalidades de Ley, el Tribunal, ordenará el Archivo del presente Expediente, en auto por separado.
CERTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS GARCÍA LUGO.
EL SECRETARIO SUPLENTE;
ABG. WILLIAM BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las Dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).-
EL SECRETARIO SUPLENTE;
ABG. WILLIAM BARRIOS.
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