S-5685
Titulo de Perpetua Memoria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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D E C L A R A

La presente Solicitud, se recibió en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), dándole el curso de Ley correspondiente en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5685.

Los ciudadanos GREGORIO ANTONIO EGURROLA CASTILLO y FRANCISCO JOSÉ EGURROLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.835.176 y V-5.727.107, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ELENA ARRAÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 77.687, solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus CLAUDINA MARÍA CASTILLO DE EGURROLA, quien falleció ab intestato y fuera en vida venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.727.536, según consta de Acta de Defunción N°. 86, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien en vida fuera progenitora de los solicitantes.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:

 Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la de-cujus CLAUDINA MARÍA CASTILLO DE EGURROLA, Nº. 86, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2010, constante de un (1) folio útil;

 Copia mecanografiada certificada de las Actas de Nacimiento de los solicitantes GREGORIO ANTONIO EGURROLA CASTILLO y FRANCISCO JOSÉ EGURROLA CASTILLO, emitidas ambas por la antes Prefectura del Distrito Mauroa del Estado Falcón, en fecha cinco (05) de noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), constante de dos (02) folios útiles;

 Original de Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 01 de julio de 2010, constante de cinco (05) folios útiles; y

 Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes GREGORIO ANTONIO EGURROLA CASTILLO y FRANCISCO JOSÉ EGURROLA CASTILLO, números: V-7.835.176 y V-5.727.107, respectivamente, y de la de-cujus CLAUDINA MARÍA CASTILLO, número V-7.727.536, constantes de tres (3) folios útiles

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIA (Declaración de Única y Universal Heredera) mediante la vía de Jurisdicción Voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos GREGORIO ANTONIO EGURROLA CASTILLO y FRANCISCO JOSÉ EGURROLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.835.176 y V-5.727.107, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como UNIVERSALES HEREDEROS del causante CLAUDINA MARÍA CASTILLO DE EGURROLA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.727.536, y progenitora de los solicitantes.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de los terceros.

Se ordena expedir cuatro (4) copias fotostáticas certificadas en la forma solicitada.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ELIAS GARCIA LUGO
E L SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. WILLIAM BARRIOS
En la misma fecha anterior, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-

E L SECRETARIO SUPLENTE,