REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 7219

PARTE DEMANDANTE JOSÉ DE LOS SANTOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.595.572, domiciliado en el municipio Lagunillas, del estado Zulia.
ENDOSATARIA EN
PROCURACIÓN URBANA PAREDES, titular de las cédula de identidad número V-7.861.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.548.
PARTE DEMANDADA RENNY EDUARDO PIRELA FACETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.297.992, domiciliado en el municipio Lagunillas, del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA EGLY MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.080.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
En fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS HERNANDEZ, asistido por la abogado en ejercicio URBANA PAREDES, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra del ciudadano RENNY EDUARDO PIRELA FACETE, ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO -TITULO V – CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y EL CONVENIMIENTO – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

9.- “…El alegato de la parte demandante de haberse efectuado un convenimiento extrajudicial, fuera del expediente, no constituye el acto procesal del convenimiento mismo, que como tal, debe ser autentico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente, y si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez o tribunal, de la manifestación de voluntad expresada, por el demandado…”

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por tal motivo, el solo convenimiento, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el convenimiento suscrito por las partes en la presente causa, en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), por ante éste Juzgado, el cual quedó estipulado de la siguiente manera:
PRIMERA: En este acto el ciudadano RENNY EDUARDO PIRELA FACETE entrega a la Endosataria en procuración abogada URBANA PAREDES, ya identificados, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país.
SEGUNDA: El ciudadano RENNY EDUARDO PIRELA FACETE se compromete en este acto el pago de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada quince (15) días de la siguiente manera el primer pago el día dos (02) de septiembre de 2010 el segundo pago el dieciséis (16) de septiembre de 2010, el tercer pago el (30) treinta de septiembre de 2010, el cuarto pago el catorce (14) de octubre de 2010, el quinto pago el veintiocho (28) de octubre de 2010 en esta fecha dicho ciudadano se compromete a cancelar la totalidad de la deuda restante, siempre y cuando haya recibido el pago de sus utilidades en caso contrario tendra como fecha limite para el pago de la cantidad restante hasta el cuatro (04) de noviembre de 2010.
TERCERA: En caso de incumplimiento por parte del ciudadano RENNY EDUARDO PIRELA FACETE de dos (02) cuotas, la endosataria en procuración URBANA JOSEFINA PAREDES, antes identificada tendrá el derecho de pedir la ejecución de la medida de embargo hasta alcanzar la cantidad descrita en la medida de embargo preventivo y seguir dicho juicio hasta su total cumplimiento. Ambas partes solicitamos al tribunal se homologue el presente convenimiento, le otorgue el carácter de cosa juzgada y se abstenga de su archivo, hasta la cancelación total de la obligación aquí descrita.
DISPOSITIVA
Visto el convenimiento suscrito por las partes en la presente causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, incoado por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS HERNANDEZ en contra de el ciudadano RENNY EDUARDO PIRELA FACETE; dándole el carácter de Cosa Juzgada, se ordena no archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación pactada en el anterior convenimiento.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. WILLIAM BARRIOS.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m.).

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. WILLIAM BARRIOS.