S-5682
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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D E C L A R A

La presente Solicitud, se recibió en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), dándole el curso de Ley correspondiente en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5682.

Los ciudadanos THAIRI DEL CARMEN INFANTE SANDREA, EVA MARÍA, ANTONIO JOSE y MARÍA EDUVIGES PEREIRA INFANTE, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números: V-4.017.887, V-14.181.261, V-15.159.932 y V-20.215.597, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ELDRA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.136, solicitan se les declare como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de quien fuera esposo de la primera de los ya nombrados, y padre de los tres restantes nombrados, el causante ANTONIO JOSE PEREIRA, quien falleció ab intestato, y quien fuera en vida, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.454.372 y domiciliado en la urbanización Nueva Lagunillas, calle 5 de Julio, casa N°. 08 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, según Acta de Defunción Nº 316, emitida por la Dirección Municipal de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:

1)- Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus ANTONIO JOSE PEREIRA, Nº 316, de fecha Catorce (14) de Mayo de 2010, constante de un (1) folio útil;

2)- Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de fecha 01 de Julio de 2010, constante de cuatro (4) folios útiles;

3)- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y la del de cujus, THAIRI DEL CARMEN INFANTE SANDREA, EVA MARÍA, ANTONIO JOSE, MARÍA EDUVIGES PEREIRA INFANTE y ANTONIO JOSE PEREIRA, números: V-4.017.887, V-14.181.261, V-15.159.932, V-20.215.597 y V-3.454.372, todas en dos (2) folios útiles;

4)- Copia certificada de las actas de nacimiento de los solicitantes EVA MARÍA, ANTONIO JOSE Y MARÍA EDUVIGES PEREIRA INFANTE, signadas con los Nos. 1253, 2027 y 1794, de fechas 27 de Marzo de 1979, 08 de Mayo de 1980 y 25 de Septiembre de 1990, respectivamente, constantes de Un (1) folio útil cada una; y

5)- Copia certificada del Acta de matrimonio de la solicitante THAIRI DEL CARMEN INFANTE SANDREA y el de-cujus ANTONIO JOSE PEREIRA, signada bajo el Nº 835, de fecha 19 de Noviembre de 1976, constante de dos (2) folios útiles.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIA (Declaración de Única y Universal Heredera) mediante la vía de Jurisdicción Voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, y la doctrina formulada, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos THAIRI DEL CARMEN INFANTE SANDREA, EVA MARÍA, ANTONIO JOSE y MARÍA EDUVIGES PEREIRA INFANTE, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-4.017.887, V-14.181.161, V-15.159.932 y V-20.215.597, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO JOSÉ PEREIRA, quien fuera en vida, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.454.372.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente resolución.

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cinco (05) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELIAS GARCIA LUGO.



EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. WILLIAM BARRIOS


En la misma fecha anterior siendo las once horas de la mañana (11:00, a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. WILLIAM BARRIOS

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S/5682