REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE


SOLICITUD N°. 5664
PARTE SOLICITANTE ADA COROMOTO MORAN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.743.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 16.396, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIALES DE
LA PARTE SOLICITANTE JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE y ELEIDA ROMAY BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.557 y 40.701, respectivamente.
MOTIVO ENTREGA MATERIAL.


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), la ciudadana, ADA COROMOTO MORAN VARGAS, antes identificada, presentó escrito solicitando ENTREGA MATERIAL de un inmueble, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el cual admitió el día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), por ser competente para ello.

DE LA COMPETENCIA

En el marco de lo anterior es importante traer a colación lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales. Articulo 60 que:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV del mismo titulo, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, que en su artículo 70 ejusdem establece:

“Artículo 70.- … Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y al territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Al respecto, la norma antes transcrita va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
"...Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
a) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).....“ (omissis).

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL
Dicha solicitud de ENTREGA MATERIAL de inmueble, presentada por la ciudadana ADA COROMOTO MORAN VARGAS, ya identificada, fue realizada en los siguientes términos:
• Conforme consta de documento de compra venta debidamente inscrito por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 18 de febrero de 2010, bajo el N°. 16, Tomo 15 y con posterior protocolización por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, con fecha 4 de junio de 2010, bajo el N°. 2010.1624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 471.21.11.2.1092 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, adquirí del ciudadano HILDEMAR DE JESÚS RIVERO CAMPOS a través de una venta pura, simple, perfecta e irrevocable, un (1) inmueble, constituido por una extensión de terreno propio, con todas sus mejoras y bienhechurias que consisten en una vivienda unifamiliar construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento pulido, puertas de madera y ventanas de aluminio y vidrio, consta de dos (02) dormitorios, dos (02) salas sanitarias, sala, comedor, cocina, porche, garaje y lavandería, con un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts2). Inmueble que adquirió por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), la cual recibió el vendedor a su entera y cabal satisfacción, documento de compra venta que acompaña en un (01) folio útil marcado con la letra “B”.
• Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el mencionado ciudadano HILDEMAR DE JESUS RIVERO CAMPOS, para la fecha de la compra venta, 18 de febrero de 2010, y desde esa fecha hasta la presente fecha, que ya han transcurrido más de cuatro (04) meses, no ha procedido a ponerme en plena posesión del inmueble y es por ello de la necesidad que se abra el procedimiento de entrega material, para que la autoridad Judicial constate y deje constancia de que la tradición se efectúe, al no poderse presumir en este caso, como en principio es de ley, que entré en plena posesión del inmueble, por el solo hecho del otorgamiento del documento de compra venta, debiendo operarse dicha entrega constatada por el Tribunal del inmueble totalmente saneado y desocupado en cuanto a personas y cosas, según fue lo convenido, por lo cual y en vista de esta situación se me ha ocasionado innumerables inconvenientes debido a que no he podido ocupar el inmueble de mi propiedad, antes descrito y deslindado.
• En virtud de lo antes expuesto es por lo que vengo a solicitar del ciudadano HILDEMAR DE JESÚS RIVERO CAMPOS, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 3.637.880 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, me haga entrega material del inmueble que me vendió de conformidad en el Articulo 929 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

SINTESIS DE LOS ANTECEDENTES

- El Tribunal, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), fijó para el próximo TERCER (3er) día hábil siguiente a que conste en actas la notificación del ciudadano HILDEMAR DE JESÚS RIVERO CAMPOS, identificado en actas, a las diez de la mañana (10:00am), y de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, para verificar la entrega material del inmueble objeto de dicha solicitud.

- En fecha 08 de julio de 2010, el Alguacil consignó exposición dejando constancia de la notificación del ciudadano HILDEMAR DE JESÚS RIVERO CAMPOS, ya identificado, y en al misma fecha el Secretario Natural deja constancia que le fue consignado el recibo de notificación por el Alguacil Natural.

- En fecha 13 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la entrega material solicitada, presente en la sala de éste Tribunal el ciudadano HILDEMAR DE JESÚS RIVERO CAMPOS, consignó escrito de oposición al procedimiento de entrega material, establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL

Con respecto a la Oposición formulada en fecha 13 de julio de 2010, por el ciudadano HILDEMAR DE JESÚS RIVERO CAMPOS, ya identificado, asistido de abogado, manifestó lo siguiente:




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal estando en oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento de entrega material, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”Artículo 930. Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionado mientras este pendiente el lapso de oposición”.

Conforme con el artículo antes citado, son dos los extremos exigidos para revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo, por consiguiente se señalan:

a) Que se formule oposición en la oportunidad fijada para realizarla la entrega o dentro de los dos (2) días siguientes, para cualquier tercero y

b) Que se fundamente la oposición en causa legal.

Corresponde a éste Juzgador verificar si se cumplen estos dos extremos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo ut supra citado, para lo cual se constato que efectivamente en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), oportunidad señalada para llevar a cabo la entrega material, el vendedor presentó escrito de formal oposición a la entrega material, efectuándose en tiempo hábil para hacerlo.

Y en cuanto a la fundamentación de dicha oposición, la cual debe ser en causa legal, es importante citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, la cual expresa:

”Y visto finalmente que el accionante ha solicitado tutela constitucional para su derecho a la defensa y para garantizar la incolumidad del debido proceso cuyas violaciones alega, y siendo que se ha constatado que, en la vía ordinaria le fueron desconocidos tales derechos y garantías, ante la inobservancia de normas procesales de obligatorio cumplimiento, la Sala encuentra fundamento en la acción incoada, pues, consta en autos el agravio relacionado con la pretensión invocada, por lo que debe declararla con lugar. En consecuencia, se anula tanto la sentencia dictada el 09 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la proferida el 13 de noviembre de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, que ordenaron la entrega material del inmueble, objeto del proceso principal, a los fines de preservar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante. Asimismo, la parte interesada podrá acudir a la jurisdicción contenciosa y ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos.

La Sala observa que la exigencia del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la causa legal se refiere a cualquier motivo que haga necesaria la dilucidación contenciosa de la oposición hecha por el accionante.

La Sala también observa que, habiendo el abogado del tercero coadyuvante reconocido en la audiencia que el préstamo cuya ejecución fue solicitada aparece vinculado con la venta con pacto de retracto, debe remitirse al ministerio público copia certificada de la presente decisión a fin de que establezca la responsabilidad de un tercero, si a ello hubiere lugar. Así se decide”. (Subrayado nuestro)

Es entonces, que tomando como fundamento lo establecido por la Sala Constitucional, es que observamos lo alegado por la parte opositora, cuando expresa que “El fundamento legal de esta oposición es la siguiente:

En ningún momento he recibido el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00), como lo señala en el documento suscrito por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de febrero (02) del 2.010, quedando anotado bajo el No. 16, tomo 15, posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio (06) de 2.010.1624, asiento registral 1.”

Se trata de una causa legal, por cuanto, para su comprobación debería quien hoy Juzga entrar a dilucidar lo aquí opuesto de forma contenciosa.

Analizado lo anterior, para mayor abundamiento, es preciso señalar, que cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna, sino, por el contrario, tal solicitud la intenta por vía de jurisdicción voluntaria, que tiene por objeto dejar constancia autentica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva sea ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión.

Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción contenciosa, con él no se procura ventilar o dilucidar derecho alguno, no obtener decisión judicial para dirimir conflicto de justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes. Si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero, se suspende (o se revoca) el acto de entrega material, simple y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno, el derecho ni las acciones que correspondan al comprador. Asimismo tampoco se quebranta el derecho que corresponda al vendedor o a los terceros, por cuanto la entrega material se haya llevado a cabo sin oposición alguna.

Por otra parte, en este tipo de procedimiento, por su naturaleza no permite al Órgano Jurisdiccional entrar a revisar y dilucidar como es el caso, si la parte opositora recibió o no el pago de la cosa vendida, ni argumentos de derecho, acogiendo la doctrina asentada por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 07 de mayo de 1997 y 09 de marzo de 1999, que establecen: que una vez formulada la oposición a la entrega material de bienes vendidos, debe revocarse o suspenderse según se haya realizado o no, y declararse terminado el procedimiento, remitiéndose a las partes a la vía ordinaria.

Posteriormente el 21 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2304, mantuvo este criterio al señalar:

“...Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno.
Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentaciòn legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso abrir una articulación probatoria que ordenó el Juez de Primera Instancia, a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarlas fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material, ya que en el presente caso, se plantearon oposiciones en el propio acto...”.

En correspondencia a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, y por cuanto quien aquí Juzga, considera que en el presente procedimiento se evidencia controversia, litigio o contradicción de las partes, alegando derechos fundados, y como se dijo anteriormente que la propia naturaleza del presente procedimiento que es de jurisdicción voluntaria, impide entrar a pronunciarse sobre puntos de derechos ajenos a lo pautado en dicho proceso, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, sobreseer la entrega material y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática por la vía ordinaria. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y con apego a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SUSPENDIDA la ENTREGA MATERIAL solicitada por la ciudadana ADA COROMOTO MORAN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.743.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 16.396, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia actuando en su propio nombre y representación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



El SECRETARIO SUPLENTE;


ABG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-

El SECRETARIO SUPLENTE;


ABG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”