REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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EXPEDIENTE N°. 7232
PARTE ACTORA HAIDEE JOSEFINA REVEROL DE POTENTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.351.719, con domicilio Procesal en la Avenida Intercomunal, Nº 655, entre carreteras “N” y “O”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, JAZMIN RICHARD Y ROSSANA ANDREWS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 38.846, 46.535 y 33.750, titulares de la cédulas de identidad números: V-5.712.050, V-7.783.527 y V-7.732.160, respectivamente, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CASA FLOWERS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Mayo del año 2002, anotado bajo el Nº 39, tomo 2-A, segundo trimestre, con domicilio principal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por su Vice-presidenta ciudadana ZULIMA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.736.476, y de igual domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA EVERT RIJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.290, y de este domicilio.
MOTIVO MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010), ocurre ante este Tribunal la ciudadana HAIDEE JOSEFINA REVEROL DE POTENTE, asistida por la Abogada DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, antes identificadas, y presenta demanda por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL Y ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CASA FLOWERS COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, la cual fue admitida en fecha seis (06) de Julio de dos mil diez (2010), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, y por cuanto no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, (fs. 1 al 32, pza. Princ.).
En fecha Trece (13) de Julio de dos mil diez (2010), la representación Judicial de la parte actora, presenta escrito en el cual solicita Medida Preventiva de Secuestro, dándosele entrada al siguiente día, en fecha Catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010) y aperturándose cuaderno de medidas para resolver posteriormente lo conducente, (fs. 1 y 2 pza. med.).
Ahora bien, pasa este Administrador de Justicia a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
• La demandante plantea en el libelo de la demanda que su representada dio en arrendamiento a la demandada de autos, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal que tiene establecida con su cónyuge, constituido dicho inmueble por Un local comercial signado con el Nº 18, planta baja, ubicado en la calle San Mateo, esquina Avenida Bolívar, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con una duración de Un (1) año contados a partir del día 21 de Noviembre del año 2004, fijándose un canon de arrendamiento de Bs. 300,00, siendo prorrogado dicho contrato por dos (2) periodos iguales, es decir desde el 21 de Noviembre de 2005 al 21 de Noviembre de 2006, y el segundo desde el 21 de Noviembre de 2006 al 21 de Noviembre de 2007.
• Así mismo, alega que la demandada continuó ocupando el inmueble arrendado a pesar de haber sido notificada por parte de la arrendadora en fecha 17 de Septiembre del año 2007 de no continuar con el contrato de arrendamiento, tal como lo establece la Cláusula SEGUNDA, el cual se vencía en fecha 21 de noviembre de 2007, operando desde esa fecha la Prorroga Legal de Un (1) año, venciendo dicha prorroga en fecha 21 de Noviembre de 2008, quedando convenido en el lapso de dicha prorroga un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
• Plantea igualmente la demandante que la demandada ha hecho caso omiso a su compromiso de desocupar el inmueble libre de personas y bienes, acudiendo incluso la demandante a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para así agotar la vía administrativa, suscribiendo ambas partes un Acta-Convenio bajo el Nº 0076-2.009, de fecha 23 de julio de 2009, en la cual la representante Legal de la arrendataria se comprometió a hacer entrega del referido inmueble para el día 05 de Enero de 2010, sin que la arrendataria diere cumplimiento a lo convenido, realizando la arrendadora después de ello, diferentes intentos para persuadir a la arrendataria que desocupe el inmueble, encontrando siempre la misma negativa, negándose a desalojar el inmueble arrendado pese a que fue notificado el deseo de la arrendadora de no querer seguir con el contrato de arrendamiento...” .
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estima este Juzgador, que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandante de arrendadora y propietaria del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, a saber: tiempo de duración, canon de arrendamiento, obligación de restituir el inmueble al finalizar el contrato, entre otras.
Para el caso sub examine se ha fundamentado la solicitud cautelar en el contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”
En la segunda parte de la norma transcrita se evidencia que no es más que una medida cautelar, que debe tramitarse en cuaderno separado del principal, sin que deba entenderse que la primera parte del artículo se refiere a una simple solicitud, sino que se trata de una interposición de una demanda por vencimiento de la prorroga legal y entrega del inmueble, cosa que realizo la demandante en su escrito libelar.
Es menester señalar lo estipulado en la jurisprudencia patria, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
…”Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga-si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…” (28-06-2005. EXP. n° 04-1845, Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Se evidencia del precedente jurisprudencial citado, que la accionante puede demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento o vencimiento de la prorroga legal y entrega del inmueble, cuando el término convenido ha expirado así como la prórroga legal, y por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, obedeciendo dicha acción a lo previsto y establecido por las partes en el contrato, y no a la voluntad unilateral del arrendador.
Y en vista que el decreto de una medida cautelar está sujeto a que haya un proceso pendiente, el cual es el presente caso, pues el demandante, anterior a ésta solicitud de medida ya había interpuesto demanda por cumplimiento de prorroga legal arrendaticia y llenos como se encuentran a criterio de este Juzgador los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, y habiendo precisado que resulta procedente, en el caso previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que en el caso descrito, se ordenará el depósito del inmueble sobre el cual se pide el decreto de la medida de secuestro, en la persona del propietario del inmueble. Ahora bien, ha sido demostrado fehacientemente que efectivamente la demandante es la titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, razón por la cual, y habida cuenta que es procedente la cautelar solicitada, resulta ajustado a derecho ordenar el depósito del inmueble sobre el que recaerá la medida cautelar, en la persona de la ciudadana HAIDEE JOSEFINA REVEROL DE POTENTE, suficientemente identificada, parte actora en la presente causa, y arrendadora contractual. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
- En fundamento a lo analizado legal y jurisprudencialmente, por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el articulo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal del MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada por la parte actora sobre un bien inmueble constituido por Un (1) local comercial signado con el Nº 18, planta baja, ubicado en la calle San Mateo, esquina Avenida Bolívar, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, construido sobre una porción de terreno que mide Diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts.) de frente por Doce metros (12 mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terreno Ejido; SUR : Vía Pública, hoy calle San Mateo; ESTE: Vía Pública; y OESTE: Inmueble que es o fue de Basilio Tenias Boada y Eloisa López.
- A los fines de la ejecución de la presente medida se ordena librar el respectivo EXHORTO al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
- Así mismo, se designa como Secuestrataria Judicial para el depósito del inmueble arrendado objeto de la presente acción y del secuestro decretado, a la persona propietaria de dicho inmueble y parte demandante ciudadana HAIDEE JOSEFINA REVEROL DE POTENTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.351.719, con domicilio Procesal en la Avenida Intercomunal, Nº 655, entre carreteras “N” y “O”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de llevar a cabo Medida de Secuestro decretada
hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y OFICIESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. ELIAS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. WILLIAM BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y no se libró oficio ni exhorto.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. WILLIAM BARRIOS
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