REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 7303

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO, C.A. (FOMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Junio de 1995, anotado bajo el N°. 15, Tomo 7-A, representada por el ciudadano NICOLA FOLCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.253.738, en su carácter de Presidente de dicha compañía, con domicilio procesal en la calle 80, entre Avenidas 3Y y Bella Vista, Minicentro Roxy, N°. 3Y-57, piso 1, oficina 3, Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA GIUSEPPE BOVE BOVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.902.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.277, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICE, C.A (VEN-LINE), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de nuviembre de 1.966, bajo el N°. 34, Tomo 24, representada por su Presidente, ciudadano GERARD SIEGFRIED ENGLER KNOBLAUCH, canadiense, titular de la cédula de identidad No. V.-619.542, con domicilio en el edificio VEN-LINE, Avenida Intercomunal, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a la demanda incoada el día 21 de octubre de 2010, por el profesional del derecho GIUSEPPE BOVE BOVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.277, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO, C.A (FOMARCA), contra la Sociedad Mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICE, C.A (VEN-LINE). Presentando la parte actora tres (03) instrumentos. Que a continuación se describen:
1. Factura N°. 00826, de FOLCHI MARÍTIMO, C.A., con fechas: de emisión 04-05-2009 y de vencimiento 03-06-2009, recibida por VEN-LINE, en fecha 14-05-2009, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 34.496,00), constante de un (01) folio útil;
2. Factura N°. 00838, de FOLCHI MARÍTIMO, C.A., con fecha de emisión 05-05-2009 con fecha de vencimiento 04-06-2009, recibida por VEN-LINE, en fecha 14-05-2009 por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 59.584,00), constante de un (01) folio útil; y
3. Factura N°. 00861, de FOLCHI MARÍTIMO, C.A., con fecha de emisión 13-05-2009, con fecha de vencimiento 12-06-2009, recibida por VEN-LINE, en fecha 14-05-2009, por un monto de CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 40.768,00), constante de un (01) folio útil;

TEMA DE LA DECISIÓN

De un detenido análisis realizado por este Tribunal a los instrumentos antes descritos y acompañados al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción, se efectuaron las siguientes observaciones:

El Tribunal considera oportuno citar el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”

En el caso concreto de la presente causa, según la parte actora dichos instrumentos son base fundamental para que la demandada Sociedad Mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICE, C.A (VEN-LINE), cancele por concepto de PRESTACIONES DE SERVICIOS, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 189.877,24), pero es el caso, que se evidencia del contenido de las facturas recibidas, y consignadas con el libelo de demanda, la cual es base fundamental de la pretensión de la actora, que están sometidas a una obligación por tratarse de servicios prestados, por lo que es importante señalar lo estipulado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
(3) Cuando el derecho que se alegua está subordinado a una contraprestación o condición…”

Como se puede observar el Legislador especifico las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio y determino los requisitos de admisibilidad a saber:

1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el articulo 640, que son los siguientes
- Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada
- Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En virtud de lo que arroja las facturas antes observadas, éste Tribunal considera oportuno traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; en la cual, dispuso lo siguiente:

“…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:
El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”

En este orden de ideas, el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión … el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…”

En virtud de las anteriores consideraciones, se puede observar que la presente demanda posee un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida por el procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación liquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Ahora bien el origen de dichas facturas deviene de un contrato que acarrea consigo una contraprestación de servicio e imposibilita que la suma a cancelar sea liquida y exigible, en el procedimiento por vía de intimación se declara admisible, siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible, o sea que la cantidad este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción, que no esté sujeta a condición plazo o contraprestación de servicio alguno, por lo tanto, en dicha demandada se observa que no persigue dichos elementos sino que es todo lo contrario, es por tal razón que no puede ser objeto de un procedimiento por vía de intimación pero se otorga la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía de juicio ordinario, debido a que el eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la prestación deducida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, y por la doctrina jurisprudencial antes trascritas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por la Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO, C.A (FOMARCA), en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICE, C.A (VEN-LINE), ya descritas.
- No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abg. WILLIAM BARRIOS ARIZA.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abg. WILLIAM BARRIOS ARIZA



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”