REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

EXPEDIENTE N° 7248

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PATRIA NUEVA, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el N°. 79, Tomo 5-A, primer trimestre. Representada por su presidente OSWALDO ANTONIO QUINTERO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.720.703, de éste domicilio.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA DUDSIBEL CAROLINA MARCANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.506.486, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.459, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el número 66, Tomo 6-A, representada por el ciudadano LIONEL SALAVERRIA YANES, titular de la cédula de identidad número V- 4.518.207.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO MEDIDA DE EMBARGO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Ocurre el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ESTRADA, con el carácter de Presidente, actuando en Representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PATRIA NUEVA, C.A., antes identificados, a la Sala del Despacho y presenta demanda por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario), en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR, C.A., ya identificada, la cual fue admitida en fecha 02 de agosto de 2010, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

En fecha 05 de agosto de 2010, el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ESTRADA, asistido por la abogada en ejercicio DUDSIBEL CAROLINA MARCANO QUINTERO, antes identificados, presenta solicitud Medida Preventiva de Embargo, la cual es efectuada de la siguiente manera:







Este Juzgador considera importante señalar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así mismo el artículo 588 ejusdem, establece:

“Artículo 588.- En, conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

El artículo 588 de la ley adjetiva civil, al indicar que el Juez “puede”, lo faculta para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional; y tomando en cuenta esto, analicemos el criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 158, de fecha 08 de Marzo de 2.002, de la cual se cita lo siguiente:

“… En materia de Medidas Preventivas, la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

… No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, de conformidad con el articulo 585, puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se hayan dado los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía llegar el sentenciador a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo negarse al decreto de la medida requerida, por cuanto el articulo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.…”

De un análisis de lo anteriormente planteado, se observa que la Ley faculta al Juez para lo máximo, que sería el decreto de la Medida de Embargo, por tanto, bien puede tener potestad para lo menos, que sería la negativa a decretar la medida, según lo dispuesto en la sentencia citada, emanada del máximo Tribunal de Justicia.

El Tribunal observa que, en el contenido de la solicitud de medida de embargo realizada por la representación Judicial de la parte actora, en la presente acción de Cobro de Bolívares se intento y admitió mediante el procedimiento ordinario, una vez aclarado y establecido que el procedimiento que se desarrolla o aplica en la presente acción judicial de cobro de bolívares es el ordinario, es menester señalar que, en el referido escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, no se prueban los requisitos legales de exigibilidad para que el Juez acuerde el decreto de la referida medida solicitada, por lo que es preciso realizar el análisis de lo manifiesto, en los siguientes términos:

De tener este Juzgador que fundamentar la negativa para decretar la medida de embargo solicitada, es menester plantear lo siguiente:

En el Código de Procedimiento Civil Comentado por el catedrático “Emilio Calvo Baca”, se establece que el artículo 585 de la Ley adjetiva dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando:

a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial trae incito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado a llamar periculum in mora.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) .
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse con base del pedimento, son constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grava de aquel derecho.
El Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
Ahora bien, en el presente caso en análisis, se puede determinar que en las actas del expediente principal puedan existir los documentos necesarios para cumplir con el extremo de Ley, referido a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pero no sucede así con el otro extremo necesario de cumplir por exigencia de la Ley, como es el caso de demostrar el peligro en la tardanza o la mora en el juicio (periculum in mora), para poder ser decretada la medida de embargo solicitada, y esto es, por las siguientes razones de hecho y de derecho que explica claramente nuestra doctrina jurisprudencial actual:
A tal efecto, este Operador de Justicia, considera necesario transcribir el criterio de la Jurisprudencia patria, así:
“… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. …” .- Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar.
“… es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado... que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”.- Sentencia, Corte en Pleno, 22 de febrero de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó
“… ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte de la demandante… “.- Sentencia, SPA, 17 de febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.
“… el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”.- Sentencia, SPA, 17 de abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa.
“… En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora-…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 ejusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida solicitada…”.- Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar.
“… En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”.- Sentencia, SCC, 14 de febrero de 2004, Ponente Dra. Yris Armeña Peña.
En consecuencia, y analizado como fue cada uno de los pronunciamientos jurisprudenciales antes transcritos, se puede resumir que, para verificar si hubo cumplimiento del extremo legal del periculum in mora , este Sentenciador no se limita a fundamentarse a la simple o mera hipótesis o suposición en los alegatos que indique la parte actora en su escrito de solicitud de medida de embargo, ya que no es suficiente para ser decretada la misma, como ocurre en el presente caso; por el contrario, la parte interesada o solicitante, debe presentar a este Tribunal elementos de pruebas convincentes y materiales que esclarezcan la presunción grave del temor al daño que reclama, y el peligro o riesgo en la tardanza del tiempo en la cual pueda quedar ilusoria la ejecución de la futura sentencia, es decir, que con las posibles pruebas aportadas a este Juzgador, debe aparecer manifiesta, inminente y patentemente, la comprobación de lo alegado, para poder este Administrador de Justicia decretar la medida preventiva solicitada. ASÍSE DECIDE.
Al verificar las actas procesales, y ajustado a lo expuesto, este Operador de Justicia no observa ningún elemento de prueba que convenza o deje constancia del peligro o riesgo manifiesto que pueda existir, para no resarcir el daño al cual reclama, y para demostrar el extremo legal del Peligro en la Mora (periculum in mora). ASÍSE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada, tal como específicamente fue solicitada por la parte actora ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ESTRADA, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PATRIA NUEVA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR, C.A., con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario) admitido, por cuanto no llenó los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO SUPLENTE;


ABG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO SUPLENTE;


ABG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.



“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”