S-5619
Titulo de Perpetua Memoria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
_________________________________________________________________________________


D E C L A R A

La presente Solicitud, se recibió en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), dándole el curso de Ley correspondiente en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5619.

El ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.736.467, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) número: V-07736467-2, con domicilio en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estad Zulia, asistido por la profesional del derecho MARITZA ELINA SANTELIZ AROZENA, titular de la cédula de identidad número: V-4.802.889, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 19.551, y del mismo domicilio, solicita se le declare como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a el y a su legitima madre, ciudadana LAURA BELMONTE DE TADDEY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.840.812, del causante PASCUALE TADDEY DEL GENOVATORE, quien falleció ab intestato y fuera en vida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.730.810, padre del solicitante, y esposo de la seguidamente nombrada.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigna en actas los siguientes documentos:

1)- Justificativo de testigos evacuado de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 22 de junio de dos mil nueve (2.009), constante de diez (10) folios útiles;

2)- Dos (2) copias simples y una certificada mecanografiada del Acta de Defunción Nº. 29, del de-cujus PASCUALE TADDEY DE GENOVATORE, antes identificado, expedida en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2.008), por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de tres (3) folios útiles;

3)- Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ROBERTO TADDEY BELMONTE y LAURA BELMONTE DE TADDEY, números: V-7.736.467 y V-7.840.812, respectivamente, y del de-cujus PASCUALE TADDEY DEL GENOVATORE, número: V-7.730.810, todas en un (01) folio útil;

4)- Copia mecanografiada certificada y simple del Acta de Matrimonio Civil número 16, del de-cujus PASCUALE TADDEY DEL, titular de la cédula de identidad número: 170023, y la ciudadana LAURA BELMONTE RUSSO, titular de la cédula de identidad número: 407586, celebrado en fecha 06 de junio de 1.958, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas antes Distrito Bolívar del Estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles;

5)- Copia mecanografiada simple y certificada de la Partida de Nacimiento numero: 589, del ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, emitida por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2009, constante de dos (2) folios útiles;

6)- Copia fotostática simple de la planilla de opción de Consulta de Datos en el Registro Electoral de la página del Consejo Nacional Electoral de la cédula de identidad de extranjero número: E-170023, del de-cujus PASQUALE TADDEI D, constante de un (01) folio útil;

7)- Copia fotostática simple del telegrama signado con el N°. 40, N°. de oficio 37-1, de fecha 30 de octubre de 1974, emitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, donde se deja constancia que la ciudadana LAURA BELMONTE RUSSO, manifiesta su voluntad de ser venezolana, y se procedió a expedirle la cédula de identidad N°. 7840812, constante de un (01) folio útil;

8)- Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número: 30.138, de fecha 26 de junio de 1973, donde se declara venezolano por Naturalización al de-cujus PASCUALE TADDEY DEL, C.I. N°. E-170.023, constante de cuatro (4) folios útiles; y

9)- Copia fotostática simple de los Datos Filiatorios de la ciudadana LAURA TADDEY BELMONTE RUSSO y de-cujus PASCUALE TADDEY DEL GENOVATORE, constantes de dos (02) folios útiles.

10)- Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el N°. 01, Tomo 26, de los Libros respectivos, constante de seis (6) folios útiles.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta (Declaración Única y Universales Herederos). ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración Únicos y Universales Herederos), propuesta mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. …”.

En cuanto al pedimento realizado por el ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, en su escrito de solicitud, de que sean declarados tanto el como la ciudadana LAURA BELMONTE DE TADDEY, UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PASCUALE TADDEY DE GENOVATORE; se observa, que dicho escrito de solicitud de titulo para perpetua memoria, específicamente de únicos y universales herederos, responde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde se pone de manifiesto la voluntad de quien solicita para obtener las justificaciones o diligencias que declaren bastantes para asegurar su derecho; en éste caso, la presente solicitud fue presentada y efectuada por el ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, y el mismo solicita, se declare también única y universal heredera a la ciudadana LAURA BELMONTE DE TADDEY, de quien dice obrar con el carácter de Apoderado Especial, según poder Especial otorgado por ella en fecha doce de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el número: 01, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Considera éste Juzgador, que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial, aun siendo de jurisdicción voluntaria, resulta ineludible e indispensable por mandato legal, que la persona a quien se le ha conferido, cumpla con la condición de ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad que detenta todo profesional del derecho que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. En consecuencia, es menester analizar las siguientes normas:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados preceptúan:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Ahora bien, tal y como se dejó señalado las normas antes citadas, y en la jurisprudencia pacifica y reiterada, observa este Juzgador que de las actas procesales que conforman la presente solicitud, específicamente del escrito de postulación, se desprende que el ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, ya identificado, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana LAURA BELMONTE DE TADDEY, aún y cuando se hizo asistir por la abogada MARITZA ELINA SANTELIZ AROZENA, manifestó una falta de representación, al carecer el mencionado ciudadano de esa especial capacidad de postulación, y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y que aún cuando éste se hizo asistir por un abogado, se encuentra vedado de procedencia; en consecuencia, este Tribunal se abstiene de declarar como única y universal heredera a la ciudadana LAURA BELMONTE DE TADDEY. ASÍ SE DECIDE.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tiene el ciudadano ROBERTO TADDEY BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.736.467, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) número: V-07736467-2, con domicilio en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, como UNIVERSAL HEREDERO del causante PASCUALE TADDEY DEL GENOVATORE, quien falleció ab intestato y fuera en vida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.730.810, padre del solicitante. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original, y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELIAS GARCIA LUGO.



EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.


En la misma fecha anterior, siendo las doce horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución y se cumplió con lo antes ordenado.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. WILLIAM BARRIOS ARIZA