REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE N°. 6993

PARTE ACTORA OVIDIO AGUILAR MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.354.004 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA MALIÁ FRANCO ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.901.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 121.015, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil COL CHANNEL C.A., CMC Rif: J-30547038-3, domiciliada en la calle Piar, Residencias Piar, N°. 125, mezzanina, entre calles Vargas y Miranda, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA ISMAEL FERMÍN RAMIREZ, TOMAS FERMÍN RAMIREZ, DULCE MARÍA RAMÍREZ DE FERMIN y NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.947.020, V-15.159.320, V-3.499.637 y V-5.724.811; inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 63.981, 107.092, 11.209 y 6.729, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)


HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano OVIDIO AGUILAR MEZA, titular de la cédula de identidad número: V-4.354.004, asistido por la profesional del derecho MALIA FRANCO ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 121.015, demandó a la Sociedad Mercantil COL CHANNEL C.A., CMC Rif: J-30547038-3, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”


EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita por las partes, efectuada en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), por las partes en la presente causa, que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano OVIDIO AGUILAR MEZA, en contra de la Sociedad Mercantil COL CHANNEL C.A., CMC Rif: J-30547038-3, a través de su apoderado judicial TOMAS FERMIN RAMÍREZ, mediante Contrato de Transacción, sobre derechos disponibles, que se regirá en base a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Manifiestan las partes, que por ante este Tribuna, cursa la presente Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.177,70), basándose en ocho (08) notas de Debito y once (11) Comprobantes de Préstamo. En fecha tres (03) de noviembre de 2009, este Tribunal procedió a emitir el correspondiente Decreto Intimatorio, en donde se apercibía a la parte Demandada, al pago de la cantidad señalada. En fecha 11 de noviembre de 2009, se ejerció OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO. En fecha 03 de diciembre de 2009, se presentó escrito de alegato de Cuestión Previa, según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7, sobre la existencia de una CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE. Se abrió el procedimiento a la incidencia, y en fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal dicto y publicó Sentencia Interlocutoria en donde declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, estableciendo el lapso de 30 días continuos contados luego de la constancia en autos de la última notificación, para el pago de todas las obligaciones o deudas aceptadas.
SEGUNDA: Tanto la parte Demandante como la Demandada, convienen ambas, en un total de ocho (08) notas de Debito y diez (10) comprobantes de Préstamo, contraídos de forma independiente y autónoma una de otra en diversas fecha, las cuales se discrimen así: Nota de debito de fecha 02 de junio de 2008, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), Nota de debito de fecha 01 de julio de 2008, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), Nota de debito de fecha 01 de agosto de 2008, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), Nota de debito de fecha 01 de septiembre de 2008, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), Nota de debito de fecha 03 de octubre de 2008, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), Nota de debito de fecha 04 de noviembre de 2008, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), Nota de debito de fecha 02 de diciembre de 2008, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), Nota de debito de fecha 05 de enero de 2009, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Del mismo modo, se convinieron diversos préstamos que de forma detallada responden a los generados en las fechas que se transcriben de seguido: Comprobante de Préstamo de fecha 05 de noviembre de 2008, por un monto de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), Comprobante de Préstamo de fecha 02 de septiembre de 2008, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), Comprobante de Préstamo de fecha 04 de agosto de 2008, por un monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), Comprobante de Préstamo de fecha 27 de agosto de 2008, por un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 195,00), Comprobante de Préstamo de fecha 04 de agosto de 2008, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), Comprobante de Préstamo de fecha 04 de agosto de 2008, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), Comprobante de Préstamo de fecha 04 de agosto de 2008, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), Comprobante de Préstamo de fecha 04 de agosto de 2008, por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), Comprobante de Préstamo de fecha 28 de julio de 2008, por un monto de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.658,62), y Comprobante de Préstamo de fecha 09 de junio de 2008, por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00). Ambas partes, declaran por tanto, que el monto de deuda generado por las precitadas obligaciones asciende a totalizar la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.633,62).
TERCERA: La parte Demandante, reconoce que recibió la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), en fecha 15 de septiembre de 2008, con lo que el monto adeudado por la parte Demandada, es de VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.133,62).
CUARTA: Ambas partes, reconocen como improcedente, montos referidos a Intereses moratorios, Intereses Mensuales y Honorarios Profesionales. En consideración a que las deudas recién vencieron el día 11 de julio calculados por este Tribunal, por existir expresamente acuerdo sobre improcedencia de generación de intereses, y por no producirse en este asunto sentencia definitivamente firme sobre el merito de la causa.
QUINTA: La parte Demandada, ofrece a la parte Demandante, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), como sustitución de los derechos pretendidos por este, entendiendo que con este suma, quedan saldadas las cantidades correspondientes a los VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.133,62), que corresponden en buen Derecho a la parte Demandante, generadas por las obligaciones descritas en la Cláusula Segunda del presente CONTRATO DE TRASACCIÖN, y adicionalmente la parte Demandada, ofrece la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.866,38), que se asumen como sustitución de cualquier otro derecho, de cualquier naturaleza, que pudiera corresponderle al Demandante, y éste recibe y acepta la cantidad total ofrecida de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
SEXTA: La parte Demandante, renuncia a cualquier derecho o beneficio que pudo haber producido en relación de cualquier naturaleza que pudo sostener con la parte Demandada.
SEPTIMA: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), a la que se hizo referencia en la Cláusula Quinta del presente convenio, será cancelada a la parte Demandante en tres partes, las cuales se determinaran de la siguiente forma: La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que el Demandante, recibe en este acto, mediante Cheque de Gerencia Número: 03835184, girado a su favor en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), debitado de la Cuenta Corriente número: 01160139112120210100, perteneciente a COL CHANNEL C.A (CMC). El monto remanente o restante se cancelará en dos (02) cuotas, a saber: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha treinta (30) de julio de 2010, y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en fecha quince (15) de agosto de 2010, todos estos pagos igualmente serán entregados (o consignados de ser el caso) mediante cheque girado a su nombre (no necesariamente de gerencia), en la sede del Tribunal, en la hora que acuerden mutuamente las partes.
OCTAVA: Ambas partes asumen, aceptan y declaran la presente transacción como flexible en su cumplimiento, por lo tanto, de contar la parte Demandada, con el recurso económico suficiente para cancelar las cuotas descritas, antes de las fechas señaladas, se convocara a la parte Demandante, a los fines de que reciba, igualmente, este último, en compresión de las limitantes externas de planificación financiera, conceder extensiones en el plazo de cumplimento de en caso de ser solicitadas.
NOVENA: Igualmente, la parte Demandante declara reconocer que con el pago total del acuerdo descrito en el presente contrato, la parte Demandada no quedará a deberle cantidad alguna de dinero. La parte Demandante renuncia a ejercer en contra de la parte Demandada, cualquier acción judicial o administrativa, entendiéndose que la renuncia de las acciones son de carácter civil, mercantil, laboral, penal, tributario, administrativo o de cualquier otra índole que se pudiera generar y que sean consecuencia directa o indirecta, próximas o remotas, conocidas hoy o no, de relaciones jurídicas, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente declaratoria. El presente acuerdo no generará intereses de mora y la cantidad establecida se asume como sustitutiva totalmente de los derechos pretendidos.
DECIMA: Las partes dejan en claro que el demandante, ciudadano OVIDIO AGUILAR MEZA, cumplió funciones como Gerente General de la parte demandada Sociedad Mercantil COL CHANNEL C.A., CMC, por lo que manifiesta que la información a la que haya tenido acceso a razón de su cargo, se mantendrá con la debida reserva, en amparo del sigilo profesional, y que cualquier inobservancia a esta cláusula, hará aplicable el contenido del artículo 339 del Código Penal de Venezuela, en conjunto con los daños y perjuicios que fueran conducentes. Del mismo modo, acepta la parte demandante, que la información privilegiada a la que tuvo acceso en ejercicio de su cargo, no podrá ser usada en beneficio personal y que respetará las normas que sean aplicables a la libre competencia.
DÉCIMA PRIMERA: La parte Demandada, acepta y conviene que no usará el medio de difusión audiovisual que tiene a su alcance, en detrimento de la parte demandante, respetando la integridad de su nombre, del mismo modo al demandante, respetará a la empresa demandada y sus representantes, en cuanto a la protección de su nombre y dignidad. Ambas partes, declaran que el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, en todos sus términos, lo mantendrán en confidencialidad de difusión a terceros. De esta forma, ambas partes adquieren un compromiso de respeto y no agresión mutua posterior a la firma de este convenio.
DECIMA SEGUNDA: Ambas partes, solicitan al Tribunal, HOMOLOGUE, la presente transacción y se le dé el carácter de Cosa Juzgada, así mismo, solicitan se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas del Contrato de Transacción, y de la presente Resolución.

DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadano demandante OVIDIO AGUILAR MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.354.004 y la Sociedad Mercantil COL CHANNEL C.A., CMC Rif: J-30547038-3, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio TOMAS FERMÍN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 107.092, impartiéndole su aprobación y dándole el carácter de Cosa Juzgada.
Por cuanto consta de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el número 6993, que ya se dio cumplimiento efectivo de lo pactado y acordado en el escrito de Transacción, y visto lo solicitado por ambas partes, en diligencia suscrita en fecha 09 de agosto de 2010, donde se evidencia el tercer y último pago de las cuotas convenidas, en consecuencia, se suspende y deja sin efecto alguno la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2009, y por consiguiente, se declara terminada la presente causa, y se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Así mismo, se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas del Escrito de Transacción y de la presente Resolución, como ha sido solicitado.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO SIPLENTE,


ABG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo la dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO SIPLENTE,


ABG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.