REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°. 6849
PARTE DEMANDANTE JUAN DE JESÚS MÉNDEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.438.459, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE Y
CO-APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-4.996.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.374 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.721.845, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE Y
CO-APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA JORGE THOMAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.159.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.724.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), el ciudadano JUAN DE JESÚS MÉNDEZ VILORIA, demandó al ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO, antes identificados, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”


EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita por las partes, efectuada en fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), por las partes en la presente causa, que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, sigue el ciudadano JUAN DE JESÚS MÉNDEZ VILORIA, en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO, ya identificados, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO, ofrece el arreglo y reparación total de los daños materiales, sufridos por el inmueble propiedad del demandante, ciudadano JUAN DE JESÚS MÉNDEZ VILORIA, constituido por una parcela de terreno signado con la letra y número D-9, y la vivienda sobre ella construida, situada en la terraza D, de la Urbanización VILLA TAMARE, que es parte de mayor extensión del denominado Lote 26 Tamare Este, ubicado en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, prolongación de la Avenida Cristóbal Colón (Arterial Siete) paralelo con la carretera G, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con motivo de la explosión de gas doméstico, ocurrida el 21 de octubre de 2008, en el inmueble distinguido con la letra y el número D-10, propiedad del demandado.
SEGUNDO: El ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO, ofrece cancelar como monto INDEMNIZATORIO de los daños y perjuicios, incluyendo presuntos daños morales, sufridos por el demandante JUAN DE JESÚS MÉNDEZ VILORIA, con motivo del ya referido accidente doméstico, para el momento de la suscripción o firma de la presente transacción ante este Tribunal, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), equivalentes a CIENTO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (107,69 U.T.), como pago único, total y definitivo de los antes mencionados conceptos.
TERCERO: El actor, ciudadano JUAN DE JESÚS MÉNDEZ VILORIA, ya identificado, manifiesta que durante el transcurso de este juicio, ya el demandado ciudadano, ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO, ha venido reparando por su orden y cuenta, el inmueble de su propiedad, distinguido con la letra y el número D-9, habiendo completado ya su total y absoluta reparación, a su plena y total satisfacción, así como a la plena y total satisfacción de tosa su familia, por lo que ya se encuentra habitando con su familia, la identificada y descrita vivienda.
CUARTO: El ciudadano JUAN DE JESÚS MÉNDEZ VILORIA, manifiesta aceptar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), equivalentes a CIENTO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (107,69 U.T), ofrecida por el demandado como pago indemnizatorio, total y definitivo de los daños y perjuicios sufridos, el daño moral reclamado. Recibiendo el demandante JUAN DE JESÚS MÉNDEZ VILORIA, a su entera y total satisfacción, de manos del ciudadano demandado ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), mediante título de pago de (cheque) número 86959507, correspondiente a la cuenta número 1071254464, librado a su orden, contra el Banco Mercantil, y cuya copia simple fotostática se encuentra anexada a la presente transacción.
QUINTA: Las partes convienen, en que no hay señalamiento ni convenimiento de costas, por tratarse ésta de una transacción celebrada entre ellas de manera individual y voluntaria, comprometiéndose cada una de ellas, a correr con los gastos de los honorarios profesionales de sus correspondientes Abogados.
SEXTO: Por ultimo ambas partes, en virtud de los términos antes convenidos, manifiestan que nada quedan a deberse, por éste ni por ningún otro motivo, en consecuencia, ambas partes solicitan se sirva homologar la presente transacción judicial, impartiéndole y declarando su carácter de cosa juzgada, y solicitan al Tribunal, se sirva ordena el levantamiento y la suspensión de la Medida Preventiva de (Prohibición de Enajenar y gravar del inmueble signado con la letra y el número D-10), acordada en la presente causa, oficiándose lo conducente a la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y solicitan, ordenar el archivo del presente expediente, por el pleno y total cumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones convenidas a la total satisfacción del demandante, de acuerdo a los términos estipulados en la diligencia.

DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, mediante diligencia de fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadanos: JUAN DE JESÚS MÉNDEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.438.459, y ORLANDO ENRIQUE QUINTERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.721.845, impartiéndole su aprobación y dándole el carácter de Cosa Juzgada.

Así mismo, acordó SUSPENDER la MEDIDA PREVENTIVA Y CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Despacho en fecha 08 de julio de 2009, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con la letra y número. D-10 y la vivienda sobre ella construida, situada en la terraza D de la Urbanización VILLA TAMARE, que es parte de mayor extensión del denominado Lote 26 Tamare Este, ubicado en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, prolongación de la Avenida Cristóbal Colón (Arterial Siete) paralelo con la Carretera G, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2) y la vivienda tiene una superficie de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (109Mts 2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos. NORESTE: mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) y linda con la parcela D-28; SUROESTE. Su frente, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) y linda con la Avenida 51, SURESTE: mide veinte metros (20 Mts) y linda con la parcela D-9; y NOROESTE: mide veinte metros (20 Mts) y linda con la parcela D-11. Así mismo, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 31 de octubre del año 2001, quedando registrado bajo el número. 6, Protocolo Primero, Tomo. 3 del cuarto trimestre del referido año.
Se ordena oficiar a REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS y VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Ciudad Ojeda a los fines de participarle de dicha suspensión y levantamiento de la medida cautelar referida.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVE EL EXPEDIENTE, una ves se cumpla con lo ordenado.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el Artículo 72, ordinales 3º y 9º del de la Ley Orgánica del Poder judicial,.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las diez horas con qui8nce minutos de la mañana (10:15 a.m.).

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.