REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°. 6932

SOLICITANTES GAEL ESTEBAN BENCOMO CASTILLO y ELIZMETH CHIQUINQUIRÁ ROMERO ARCILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V-|12.330.179 y V-17.332.138, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.187 y de igual domicilio.

MOTIVO CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO


SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2.009), por ante este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GAEL ESTEBAN BENCOMO CASTILLO y ELIZMETH CHIQUINQUIRÁ ROMERO ARCILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.330.179 y V-17.332.138, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.187 y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.-

En Resolución dictada por este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009), se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), presente en la sala de este Despacho los ciudadanos GAEL ESTEBAN BENCOMO CASTILLO y ELIZMETH CHIQUINQUIRÁ ROMERO ARCILA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.187, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte. ASÍ SE DECIDE.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos GAEL ESTEBAN BENCOMO CASTILLO y ELIZMETH CHIQUINQUIRÁ ROMERO ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.330.179 y V-17.332.138, respectivamente, es decir, desde el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2.009); hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse dado ningún tipo de reconciliación, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN DE ESTA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones dichas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos GAEL ESTEBAN BENCOMO CASTILLO y ELIZMETH CHIQUINQUIRÁ ROMERO ARCILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.330.179 y V-17.332.138, respectivamente, domiciliados en la Avenida 34, Callejón San José, casa No. 03, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte; el cual contrajeron el día doce (12) de febrero del año dos mil cinco (2.005), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia mecanografiada certificada signada con el No. 07.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.

En la misma fecha anterior siendo las Diez hora de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.