S-5645
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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D E C L A R A

La presente Solicitud, se recibió en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), dándole el curso de Ley correspondiente en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5645.

Los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN PIRONA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.697.097, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano JOSÉ JESÚS PIRONA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.743.560, conforme se evidencia de Poder Autenticado ante la Notaría Pública del Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 12 de marzo de 2010, certificado por el Notario Público de Georgia JOSÉ RIVERA, en fecha 15 de marzo de 2010, bajo el N°. I-268109, Apostillado según la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5; MARTÍN JOSÉ PIRONA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.451.241, MARITZA CHIQUINQUIRÁ PIRONA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.177.503, y JESÚS ALBERTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.815.274, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NELLY CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.916.386, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.342, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitan se declaren como UNIVERSALES HEREDEROS de los de-cujus JUAN PIRONA LUGO y CARMEN RAMONA REYES DE PIRONA, quienes fallecieran ab intestato y fueran en vida venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números: V-709.040 y V-5.177.786; según consta de Actas de Defunción números: 178 y 644, respectivamente, la primera de fecha 27 de abril de 1998 y la segunda de fecha 18 de octubre de 2005, emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, y quienes en vida fueran Padre y Madre, respectivamente, de los solicitantes.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes asistidos por Abogada en ejercicio, consignaron en actas los siguientes documentos:
 Original de Documento Poder otorgado a la ciudadana YAJAIRA PIRONA REYES, por el ciudadano JOSÉ J PIRONA REYES, antes identificados, presentado ante la Notaría Pública del Estado de Atlanta, Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 12 de marzo de 2010, certificado por el Notario Público de Georgia JOSÉ RIVERA, en fecha 15 de marzo de 2010, bajo el No. I-268109, apostillado según la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, constante de dos (2) folios útiles.
 Convenio de la Haya de 1961, sobre la eliminación del requisito de la legalización de documentos públicos extranjeros, constante de siete (7) folios útiles.
 Original de Acta de Defunción del ciudadano JUAN PIRONA LUGO, signada con el N°. 178, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, emitida en fecha 27 e abril de 1998, constante de un (01) folio útil.
 Original de Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN RAMONA REYES DE PIRONA, identificada con el N°. 644, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, emitida en fecha 05 de octubre de 2005, constante de un (01) folio útil.
 Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN PIRONA LUGO y CARMEN RAMONA REYES, signada con el N°. 386, celebrado en fecha 12 de septiembre de 1977, emitida por el antes Prefecto del Municipio Lagunillas Distrito Bolívar del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS ALBERTO REYES, MARTÍN JOSÉ PIRONA REYES, MARITZA CHIQUINQUIRÁ PIRONA REYES, JOSÉ JESÚS PIRONA REYES y YAJAIRA DEL CARMÉN PIRONA REYES, números: V-2.815.274, V-3.451.241, V- 5.177.503, V- 7.743.560 y V-8.697.097, respectivamente.
 Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARITZA CHIQUINQUIRÁ PIRONA REYES, emitida por el antes Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 23 de diciembre de 1958, signada con el N°. 4.435, constante de un (01) folio útil.
 Original del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ JESÚS PIRONA REYES, emitida por el antes Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1964, signada con el N°. 1847, constante de un (01) folio útil.
 Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana YAJAIRA DEL CARMÉN PIRONA REYES, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, en fecha 17 de febrero de 2010, constante de un (01) folio útil.
 Original de Tarjeta Alfabética de DATOS FILIATORIOS, del ciudadano MARTÍN JOSÉ PIRONA REYES, titular de la cédula de identidad N°. V-3.451.241, emitida por la oficina DIEX CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA por ante la Oficina No. 28-01, en fecha 11/01/2006, constante de un (01) folio útil.
 Original de Tarjeta Alfabética de DATOS FILIATORIOS, del ciudadano JESÚS ALBERTO REYES, titular de la cédula de identidad N°. V-2.815.274, emitida por la oficina DIEX CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA por ante la Oficina No. 28-01, en fecha 20/02/2006, constante de un (01) folio útil.
 Original de Justificativo Judicial de testigos evacuados de conformidad con el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 23 de febrero de 2010, constante de siete (07) folios útiles.
 Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano JUAN PIRONA LUGO, signada con el No. 178, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, emitida en fecha 27 de abril de 1998, constante de un (01) folio útil.
 Copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN RAMONA REYES DE PIRONA, identificada con el No. 644, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, emitida en fecha 05 de octubre de 2005, constante de un (01) folio útil.
 Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN PIRONA LUGO y CARMEN RAMONA REYES, signada con el No. 386, celebrado en fecha 12 de septiembre de 1977, emitida por el antes Prefecto del Municipio Lagunillas Distrito Bolívar del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS ALBERTO REYES y MARTÍN JOSE PIRONA REYES, números: V-2.815.274 y V-3.451.241, respectivamente.
 Copia Simple de Tarjeta Alfabética de DATOS FILIATORIOS, del ciudadano MARTÍN JOSÉ PIRONA REYES, titular de la cédula de identidad N°. V-3.451.241, emitida por la oficina DIEX CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA por ante la Oficina No. 28-01, en fecha 11/01/2006, constante de un (01) folio útil.
 Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS RAMÓN PIRONA REYES, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 5.174.247, signada con el N°. 323, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso del Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2007, constante de un (1) folio útil.
 Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano UBALDO ANTONIO PIRONA REYES, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-5.177.687, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de noviembre de 2009, signada con el No. 163, constante de un (1) folio útil.
 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARITZA CHIQUINQUIRÁ PIRONA REYES, N°. V-5.177.503.
 Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARITZA CHIQUINQUIRÁ PIRONA REYES, emitida por el antes Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 23 de diciembre de 1958, signada con el No. 4.435, constante de un (01) folio útil.
 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ JESÚS PIRONA REYES, número V-7.743.560, igualmente copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ JESÚS PIRONA REYES, emitida por el antes Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 13 de octubre de 1964, signada con el N°. 1.847, constante de un (01) folio útil.
 Copia simple del Acta de Nacimiento de la Ciudadana YAJAIRA DEL CARMÉN PIRONA REYES, emitida por el antes Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar, de fecha 22 de diciembre de 1967, constante de un (01) folio útil.
 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMÉN PIRONA REYES N°. V-8.697.097, constante de un (1) folio útil.
 Copia simple de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1987, constante de dos (2) folios útiles.
 Copia simple de CONTRATO DE VENTA A PLAZO, signado con el No. 32019, constante de cinco (05) folios útiles.
 Copia simple de control de archivo catastral emitida por la OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO, de fecha 5/2/1976, signada con el No. EE-4, constante de un (1) folio útil.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ROBERTO CACERES, N°. V-7.739.649 y de la ciudadana SONIA NOEMI ARGUELLO RIVERO N°. V-6.535.520, constante de dos (02) folios útiles.
 Original del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS RAMÓN PIRONA REYES, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-5.174.247, emitida en fecha 22 de mayo de 2007, signada con el N°. 323, constante de un folio útil.
 Original de Acta de Defunción del ciudadano UBALDO ANTONIO PIRONA REYES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.177.687, signada con el No. 163, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, estado Zulia, constante de un (1) folio útil.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIA (Declaración de Única y Universal Heredera) mediante la vía de Jurisdicción Voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, y la doctrina formulada, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN PIRONA REYES, MARTÍN JOSÉ PIRONA REYES, MARITZA CHIQUINQUIRÁ PIRONA REYES, y JESÚS ALBERTO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.697.097, V-3.451.241, V-5.177.503, y V-2.815.274, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, como UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes JUAN PIRONA LUGO y CARMEN RAMONA REYES DE PIRONA, quienes fallecieran ab intestato y fueran en vida venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números: V-709.040 y V-5.177.786; según consta de Actas de Defunción números: 178 y 644, respectivamente, la primera de fecha 27 de abril de 1998, y la segunda de fecha 18 de octubre de 2005, emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y quienes en vida fueran Padre y Madre, respectivamente, de los solicitantes.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELIAS JESUS GARCIA LUGO.


EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.

En la misma fecha anterior, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.
EJGL/mfo