REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N°. 7203
PARTE ACTORA IRMA DEL CARMEN CORDERO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.746.620, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA JOSÉ GREGORIO BRACHO y KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.853 y 141.796, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA MARÍA DE JESÚS COLINA GÓMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.742.169, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, actuando en nombre y representación de la ciudadana IRMA DEL CARMEN CORDERO, presentó por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por DESALOJO incoado contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS COLINA GÓMEZ, antes identificadas ambas partes. Presentando la parte actora dos (02) instrumentos, que a continuación se describen:
1. Original de documento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el N°. 31, tomo 14, en fecha 24 de febrero de 2010, constante de siete (07) folios útiles.
2. Original de documento declarativo unilateral de construcción de la ciudadana IRMA DEL CARMEN CORDERO, titular de la cédula de identidad N°. V-13.746.620, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 30 de junio de 2009, bajo el N°. 14, tomo 67, constante de cuatro (04) folios útiles.
TEMA DE LA DECISIÓN
De un detenido análisis realizado por este Tribunal a los instrumentos antes descritos y acompañadas al libelo de demanda, como instrumentos fundamentales de la presente acción judicial, se observa que ambos documentos, según certificación efectuada por éste Tribunal formaban parte del expediente 7027, contentivo del procedimiento por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoado por la ciudadana IRMA DEL CARMEN CORDERO, en contra de la ciudadana MARÍA DE JESÚS COLINA GÓMEZ, es decir, las mismas partes en esta demanda, donde del mencionado expediente 7027, se pudo constatar que dicho procedimiento fue desistido por la parte actora; al respecto el Tribunal considera oportuno citar el artículo 266 del código de procedimiento civil, el cual establece:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
En el caso concreto de la presente causa, los instrumentos consignados con el libelo de demanda, son base fundamental para interponer la causa de DESALOJO contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS COLINA GÓMEZ, pero es el caso, que se evidencia de la certificación de los documentos fundamentales de la acción, que ambos eran los documentos fundamentales de la acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, la cual, fue homologado su desistimiento en fecha 11 de mayo de 2010; así mismo, se observa que se trata de la misma parte demandante y de la misma parte demandada, y que ésta nueva acción fue intentada en fecha 01 de junio de 2010; valga decir, sin haber transcurrido los noventa (90) días de los que establece el articulo 266 ut supra citado.
En virtud de las anteriores consideraciones, se puede observar que la presente demanda esta basada en instrumentos que fueron los fundamentales de una acción desistida, además de poseer las mismas partes, y haber sido intentada nuevamente sin esperar que transcurrieran íntegramente los noventa (90) días a los cuales hace referencia el articulo 266 ejusdem; en consecuencia, no puede éste Tribunal admitir una demanda a la cual el legislador, por devenir de un desistimiento, le impone una condicionante de tiempo, que no se ha cumplido para poderse intentar nuevamente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana IRMA DEL CARMEN CORDERO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.746.620, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA DE JESÚS COLINA GÓMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.742.169, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.
“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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