REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


D E C L A R A

Se recibe la anterior solicitud, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 7166, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil,

Los ciudadanos CESAR DAVID BARBOZA RINCÓN y LUISA ELVIRA MORILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.298.661 y V-12.654.479, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YAISI FABIOLA PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.362.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.844, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de Mutuo Consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas en el curso de su vida y relación conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, y el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Los solicitantes en mención, consignaron en actas los siguientes documentos:


1).- Copias simples de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges, ciudadanos CESAR DAVID BARBOZA RINCÓN y LUISA ELVIRA MORILLO RODRÍGUEZ, números: V-13.298.661 y V-12.654.479, respectivamente, constante dos (2) folios útiles;

2).- Copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio N°. 31, de los ciudadanos CESAR DAVID BARBOZA RINCÓN y LUISA ELVIRA MORILLO RODRÍGUEZ, antes identificados, celebrado en fecha 01 de abril de 2.006, emitida en fecha 20 de abril de 2006, por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil;


3).- Copia simple y certificada de documento de venta de Vehiculo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el N°. 44, Tomo 6°, de fecha 18 de Febrero de 2005, junto con anexos, constante de veinte (20) folios útiles; y


4).- Copia simple y certificada de documento de venta de inmueble con hipoteca, adquirida mediante Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, otorgada por la Entidad Financiera Banco Fondo Común Banco Universal, registrado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el N°. 23, Tomo 9°, Protocolo 1°, de fecha 27 de agosto 2008, constante de veinte (20) folios útiles.




DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 Extraordinaria, de fecha 11 de septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL, Capitulo I, de la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley y dicha resolución faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de mutuo consentimiento, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-


La anterior norma transcrita, va en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”

“Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

“Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”


La separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación cuerpos.

La diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación de cuerpos es la siguiente: El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio; mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque éste último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.-

Es el caso, que en esta solicitud no solo es para la separación de cuerpos, sino también de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, la cual fue, de mutuo consentimiento distribuida por los cónyuges, para que rija de la siguiente manera:













El Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, formulada por los ciudadanos CESAR DAVID BARBOZA RINCÓN y LUISA ELVIRA MORILLO RODRÍGUEZ, ya identificados, y aceptan para ellos los bienes indicados, distribuidos y adjudicados por los solicitantes de la comunidad conyugal.


Ahora bien, en atención a la última norma trascrita, se evidencia, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal instó a los cónyuges CESAR DAVID BARBOZA RINCÓN y LUISA ELVIRA MORILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.298.661 y V-12.654.479, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la conciliación, y en vista de que no pudo lograrse se DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en la forma convenida por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.


En la misma fecha anterior, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la Sentencia Inetrlocutoria que antecede.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. WILLIAM BARRIOS ARIZA.