REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción; veintisiete (27) de octubre de 2010
200° y 151°


EXP. 474-2010
PARTES:
DEMANDANTE: CHARLE ALBENIS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.019.777, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: YONI ALBINO CARRILLO GARCÍA y JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.643.362 y V-13.725.135, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.183 y 133.612, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO BOSCÁN CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.100.462, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

PARTE NARRATIVA
Consta en autos, juicio de COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoado por los abogados en ejercicio el ciudadano YONI ALBINO CARRILLO GARCÍA y JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.643.362 y V-13.725.135, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.183 y 133.612 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano CHARLE ALBENIS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.019.777, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, acompañados de sus anexos, contentivos de documento poder donde consta el carácter con que actúan los solicitantes; original de cheques Nos. 82600053 y 58600054, junto con el protesto, el cual fue recibido por Secretaría en fecha 26 de julio del año que discurre (ver folios del 1 al 19).
Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio del año 2010, formándose expediente y numerándolo, se ordenó, certificar copias del escrito de demanda, para formar pieza de medida, otorgándole la misma numeración de la pieza principal; igualmente, la intimación del demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO BOSCÁN CARROZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.100.462, para que pagara a la parte demandante, apercibido de ejecución, en el término de diez (10) días contados a partir de la Intimación, el monto de la obligación reclamada, cuyas cantidades aparecen plasmadas en el decreto intimatorio (folios del 20 al 24) y, en la pieza de medidas, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad y en posesión del demandado, hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA CÉNTIMO (Bs. 97.518,80, oo), (ver folios del al 6), pieza de medida.
En fecha 30 de julio del 2010, el Abogado JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ, con el carácter de autos, presentó diligencia solicitando a este Tribunal, copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y del decreto de intimación o citación para ser agregadas a la boleta de intimación para que el Alguacil practicara la intimación del demandado, proveyendo los emolumentos para tal fin (folio 25). En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, expuso, que recibió del abogado en mención, los aranceles o emolumentos necesarios para la práctica de la intimación o citación de la parte demandada, (folio 26).
En fecha 06 de agosto del 2010, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ, con el carácter de autos, indicando la dirección o domicilio de la parte demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO BOSCÁN CARROZ, a los fines de que el mencionado ciudadano pueda ser localizado, (folios 27). Igualmente, en la pieza de medida, se recibió y se le dio entrada a diligencia presentada por el referido abogado, solicitando el embargo preventivo de los bienes muebles propiedad del de demandado; asimismo, solicitó a este Tribunal, se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de los Municipios Machiques de Perijá. Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta, proveyendo este Tribunal con lo solicitado, librando exhorto y remitiendo con oficio N°.224-2010, (ver folios del 7 al 10), pieza de medida.
En fecha 22 de octubre del año 2010, se recibió y se le dio entrada, con oficio N°. 6210-220, de fecha 12 de agosto del año 2010, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, resultas de la comisión conferida por este Tribunal, en las actas de la misma, las partes celebraron convenimiento, por cuanto el ciudadano VÍCTOR HUGO BOSCÁN URDANETA, plenamente identificado en autos, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por su hijo CARLOS EDUARDO BOSCÁN CARROZ, ofreciendo pagar la cantidad de Bolívares Cincuenta y Seis Mil (Bs. F.56.000,oo), el día 19 de agosto del 2010, que es el monto total de la suma reclamada, solicitando al Juzgado Ejecutor abstenerse de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue comisionado y remitir esas actuaciones a este Tribunal de causa para que homologue el auto de composición procesal referido, (ver folios del 11 al 18) pieza de medida.

Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.283, 1.812 y 1.813 del Código Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 262
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los
mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la
demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa
juzgada, previa la homologación de convenimiento por el Tribunal.”

“Artículo 1.283
El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y que si obra en nombre propio no se subrogue en los derechos del acreedor.”

“Artículo 1.812
No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor.”

“Artículo 1.813
No será necesaria la excusión: … 2° Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador…”

Por las razones expuestas y como quiera que los Abogados demandantes YONI ALBINO CARRILLO GARCÍA y JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CHARLE ALBENIS PRIETO y VÍCTOR HUGO BOSCÁN URDANETA, quien asumió la obligación contraída por su hijo, el demandado CARLOS EDUARDO BOSCÁN CARROZ, realizaron convenimiento cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medida antes mencionado, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal acordado, en fecha doce (12) de agosto de 2.010, celebrado por una parte, por los ciudadanos YONI ALBINO CARRILLO GARCÍA y JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CHARLE ALBENIS PRIETO, y por otra parte, por el ciudadano VÍCTOR HUGO BOSCÁN URDANETA, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por su hijo, el demandado CARLOS EDUARDO BOSCÁN CARROZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.-
2.-Abstenerse de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL

LA SECRETARIA,


ABOG. NEILING ORTIGOZA
En la misma fecha siendo la una hora treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 58 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


ABOG. NEILING ORTIGOZA