REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CONCEPCIÓN, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL AÑO 2010
200º Y 151º
EXP. N° 436-2.010
PARTES:
DEMANDANTE: DORYS DEL CARMEN BOSCÁN DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.916.768, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL GONZÁLEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.938.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.090.
DEMANDADOS: VÍCTOR RAÚL PAZ GONZÁLEZ, TRINA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS y NEREIDA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.167.670; V-7.604.342 y V-4.987.568, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: FANNY LEÓN FARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.812.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.010.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el profesional del Derecho MIGUEL GONZÁLEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.938.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.090, domiciliado en el Municipio La Cañada del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORYS DEL CARMEN BOSCÁN DE ORTEGA, contra los ciudadanos VÍCTOR RAÚL PAZ GONZÁLEZ, TRINA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS y NEREIDA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.167.670; V-7.604.342 y V-4.987.568, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la misma acompañan, documento de constitución de deuda como fundamento de la acción; documentos poder, donde consta el carácter con que actúa el demandante, dándosele cuenta al ciudadano Juez, (ver folios del 1 al 20).
El anterior escrito se recibió en fecha 28 de enero del año 2010 y se le dio curso de ley mediante sentencia interlocutoria, de fecha 01 de febrero del año que discurre, decretándose la intimación de los demandados, ciudadanos VÍCTOR RAÚL PAZ GONZÁLEZ, TRINA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS y NEREIDA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS, previamente identificados, para que paguen a la parte demandante y apercibido de ejecución dentro del plazo de diez (10) días, en horas destinadas para despachar, contados a partir de la constancia en actas de la última intimación; y, en caso de falta de pago o formulación oportuna de oposición, se procederá a la ejecución forzada, librándose boleta de intimación en tal sentido (ver folios del 22 al 28).
En fecha 02 de febrero del año 2010, se recibió solicitud de medida cautelar por Cobro de Bolívares por Intimación, presentada por el abogado MIGUEL GONZÁLEZ PARRA, actuando con el carácter expresado, acompañó a la misma, marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada del documento de propiedad de un inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, donde consta que la propietaria del mismo, es la ciudadana NEREIDA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS, antes identificada, quién se constituyó como fiadora y principal pagadora de DORYS DEL CARMEN BOSCAN DE ORTEGA, las obligaciones contraídas por los ciudadanos VÍCTOR RAÚL PAZ GONZÁLEZ y TRINA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS, plenamente identificados en actas (ver folios del 1 al 5), pieza de medida.
En fecha 03 de febrero del 2010, mediante sentencia interlocutoria, se le dio entrada a la solicitud anterior, se formó pieza de medida por separado, dándosele la misma numeración de la pieza principal, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble, constituido por una casa quinta, ubicado en el sector Los Pozos, Parroquia Concepción de este Municipio, propiedad de la demandada, ciudadana NEREIDA VILLALOBOS VILLALOBOS, por inferir el Tribunal que la parte actora demostró la presunción grave del derecho declamado “fomus boni iuris”, y, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”, ordenando librar y oficiar en tal sentido, a la Oficina de Registro Público en este Municipio, para que le fuese estampada la correspondiente nota marginal sobre este decreto, a los fines de no protocolizar documento en que se pretenda enajenar o gravar el inmueble objeto de esta medida (folios 6 al 9) pieza de medida.
El día 10 de febrero del año 2010, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MIGUEL GONZÁLEZ PARRA, antes identificado, consignando los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, (folio 29).
En fecha 19 de febrero del año 2010, el Alguacil de este Tribunal, hizo exposición manifestando recibir los emolumentos para la práctica de las intimaciones, ordenando el Tribunal en esta misma fecha, agregar al expediente respectivo, (folio 30).
En fecha 22 de febrero del año 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de intimación debidamente firmada por los ciudadanos TRINA LUISA VILLALOBOS, NEREIDA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS y VÍCTOR RAÚL PAZ GONZÁLEZ, ordenando el Tribunal, agregar al Expediente respectivo, (folios DEL 31 AL 36.
El día 03 de marzo del año que discurre, los ciudadanos VÍCTOR RAÚL PAZ GONZÁLEZ, TRINA LUISA VILLALOBOS y NEREIDA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS, asistidos por la profesional del Derecho FANNY LEÓN FARÍA, confirieron Poder Apud Acta a la mencionada abogada y a DENNYS GONZÁLEZ TRAVES, (ver folio 37).
En fecha 09 de marzo del año en curso, se recibió por Secretaría, Escrito de Oposición a la demanda, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FANNY LEÓN FARÍA, se le dio cuenta al Juez (folio 38 y 39). En la misma fecha, el Tribunal deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 01 de febrero del año que discurre, suspendiendo la ejecución forzada, abriéndose el lapso para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, (ver folio 40).
En fecha 12 de marzo del año 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando confirmada la Medida Provisional de Enajenar y Gravar, (ver folios del 10 al 12) pieza de medida.
El día 15 de marzo del año en curso, se recibió y le dio entrada a Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FANNY LEÓN FARÍA, (folios 41, 42 y 43).
En fecha 18 de marzo del 2010, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MIGUEL GONZÁLEZ, consignando constancia de recibido de la Medida por ante la Oficina de Registro Subalterno, de fecha 04 de febrero del 2010, (ver folios 13 y 14) pieza de medida.
En fecha 12 de abril del año 2010, se recibió por secretaría, escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de ambas partes, abogados MIGUEL ALFONSO GONZÁLEZ PARRA y FANNY LEÓN FARÍA, reservándose la Secretaria de agregar al expediente, hasta el día siguiente a aquel que se venza el lapso de promoción, con el fín de mantener el principio de igualdad entre las partes del proceso, (folios 44 y 45)).
En fecha 13 de abril del 2010, se recibió por secretaría, escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FANNY LEÓN FARÍA, reservándose la Secretaria de agregar al expediente, hasta el día siguiente a aquel que se venza el lapso de promoción, con el fín de mantener el principio de igualdad entre las partes del proceso, (folio 46).
En fecha 14 de abril del 2010, la Secretaria de este Tribunal, ordenó agregar a las actas del expediente, los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes en la oportunidad debida, (folios del 47 al 53).
En fecha 22 de abril del 2010, el Tribunal admite los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes intervinientes en el proceso, y en tal sentido, ordena lo conducente, (ver folio del 54 al 59).
En fecha 11 de mayo del 2010, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, copias certificadas de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de fechas 26-01-2010, bajo el N°. 68, Tomo 1°; 26-01-2010, bajo el N°. 67, Tomo 1° y 07-10-2008, bajo el N°. 98, Tomo 22, las cuales fueron remitidas a este Tribunal por esa Notaría, con oficio N°. 0039-2010 de fecha 06 del mes y año referidos, (ver folios del 60 al 73).
En fecha 12 de mayo del 2010, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, copia certificada del Expediente N°. 47.479, que contiene la demanda de Cobro de Bolívares, seguido por la ciudadana DORYS DEL CARMEN BOSCÁN DE ORTEGA, contra la ciudadana NEREIDA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS, el cual fue remitido a este Tribunal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con oficio N°. 0702-2010 de fecha 03 del mes y año referidos, (ver folios del 74 al 127).
En fecha 28 de junio del año 2010, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, Escrito de Informes, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MIGUEL ALFONSO GONZÁLEZ PARRA, (folios 128 y 129).
En fecha 22 de septiembre del 2010, el Tribunal ordenó tachar la foliatura desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio ciento veintinueve (129), por error en la numeración continua de las misma, y que debe tenerse como correcto y válido la foliatura corregida. (ver folios 130 y 131 de la pieza principal).

PUNTO PREVIO
Antes de resolver sobre la presente causa este Sentenciador considera necesario hacer un pronunciamiento acerca de lo alegado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuando solicita que el presente expediente se acumule al expediente N° 47479 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se ventila un juicio relacionado con un contrato de Opción de compra-venta, alegando accesoriedad y conexión con el mencionado expediente y con fundamento en los artículos 48 y 52 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, establece el artículo 48 lo siguiente: “En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal”. Igualmente establece el artículo 52 numeral 1° que: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente...”. En este mismo orden de ideas según sentencia de fecha 30-04-09, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se estableció lo siguiente:
“La conexión entre dos o más causas, está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa conexión modifica la competencia de los tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden público….Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Cada demanda tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de los actores persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en tres sedicientes relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra….Analizados entonces los tres (3) elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, y luego de verificada la existencia de los asuntos antes identificados se observa tal como se expresó anteriormente, que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores y tampoco existe identidad de causa petendi; pero existe identidad de sujeto pasivo pues todas las demandas van dirigidas contra la misma persona natural, es decir, contra el ciudadano JOSE ABEL ARRAIOL; sin embargo, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos en litisconsortes activos por el hecho cierto de que existe este vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de patrono, siendo ésta una facultad de los demandantes de demandar en un solo libelo de demanda, tal y como ha sido resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, en los casos analizados, no existen ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, razón por la cual la acumulación solicitada por el demandado no puede prosperar en derecho. Así se decide.”
Como podemos observar en el caso particular planteado por ante este Tribunal, la acumulación solicitada por la apoderada Judicial de la parte demandada, ha sido planteada utilizando razones que en su conjunto difieren notablemente de la naturaleza procesal propia de cada una de ellas, así no puede hablarse de conexión o accesoriedad como sinónimos, puesto que sus fundamentos jurídicos difieren notablemente. Por su parte la accesoriedad como su nombre lo indica, supone siempre la existencia de una causa principal y otra causa o causas accesorias, por lo que el tribunal o asunto preferente es el de la causa principal, y ésta es la atrayente de la accesoria, situación que no encuadra en lo solicitado por la apoderada Judicial de la parte demandada, por cuanto en este Tribunal se está ventilando un juicio de cobro de bolívares por intimación, donde lo principal y lo accesorio se encuentra contenido y fundamentado en un solo documento de constitución de deuda, suscrito por los ciudadanos VICTOR RAUL PAZ GONZALEZ y TRINA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS, quienes se constituyen en deudores de la ciudadana DORYS DEL CARMEN BOSCAN DE ORTEGA, y como garante del préstamo la ciudadana TRINA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS, lo cual se evidencia según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 30-01-2009, anotado en los libros de autenticaciones respectivo bajo el N° 98, tomo 2° (folios del 3 al 7), mientras que en el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 47.479 (folios del 75 al 126), se ventila un juicio por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios; fundamentado en un documento de opción de compra-venta, suscrito por la ciudadana NEREIDA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS, como promitente vendedora, y la ciudadana DORYS DEL CARMEN BOSCAN DE ORTEGA, como promitente compradora, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 07-10-2008, anotado en los libros de autenticaciones respectivo bajo el N° 98, tomo 22°, como puede observarse, ambos juicios son autónomos e independientes, no existe accesoriedad, ninguno es accesorio del otro, pues ambos procesos tienen causas y pretensiones distintas, además, éste Tribunal se encuentra conociendo por medio del presente expediente (cobro de bolívares por intimación), tanto de lo principal como de lo accesorio, es decir, se encuentra conociendo tanto de la deuda principal como de la garantía de dicha deuda (fianza), por lo que no es procedente la acumulación de ambos expedientes por accesoriedad conforme a lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, la conexión o conexidad supone para su existencia y procedencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 52 Ejusdem, 1° identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2° identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, 3° identidad de título y objeto aunque las personas sean distintas; y 4° demandas provenientes de un mismo título, aunque las personas y el objeto sean diferentes; en consecuencia, podemos observar claramente en el caso de marras, que de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
1°) Cada demanda tiene concurrencia de demandados diferentes. Dicho de otra manera, en el juicio llevado por ante este Tribunal existe un litis consorcio pasivo, pues los demandados son VICTOR RAUL PAZ GONZALEZ, TRINA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS y NEREIDA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS, ésta última demandada como garante del crédito, mientras que en el juicio ventilado por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 47.479, no existe un litis consorcio pasivo, pues la única demandada es la ciudadana NEREIDA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS. 2°) Cada demanda tiene un objeto y una pretensión diferente. Efectivamente, en la demanda incoada por ante este Tribunal el objeto y la pretensión de la demandante es un cobro de bolívares; mientras que en el juicio incoado por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 47.479, el objeto y la pretensión de la parte demandante es la resolución de un contrato y el consecuente pago de daños y perjuicios causados. Analizados entonces los dos (2) elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, y luego de verificada la existencia de los asuntos antes identificados, este Sentenciador observa, que no existe identidad de sujetos pasivos, ya que las diferentes causas fueron incoadas contra distintos demandados y tampoco existe identidad de causa petendi; como se explica anteriormente de forma clara y precisa; por lo que en consecuencia, en los casos analizados, no existen ni identidad de personas ni de objeto, razón por la cual la acumulación por conexión solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, para resolver en la presente causa, éste juzgador hace necesario tomar en consideración los alegatos de las partes involucradas y la normativa sustantiva y adjetiva que regulan la materia en discusión y en estricta observancia a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, alega la demandante, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada del Estado Zulia, en fecha 30-01-2009, anotado bajo el N° 98, tomo 2°, celebró un contrato de préstamo de dinero, con los ciudadanos demandados VICTOR RAUL PAZ GONZALEZ y TRINA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), constituyéndose como fiadora solidaria y principal pagadora de dicha obligación la ciudadana NEREIDA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.987.568, y por cuanto no fue cancelada la cantidad adeudada en el plazo convenido es por lo que demanda a los mencionados ciudadanos para el pago de lo adeudado, más los gastos y costos del juicio junto con los intereses de mora por el incumplimiento del contrato. En su debida oportunidad procesal la parte demandada da contestación a la demanda en lo siguientes términos: Que las ciudadanas NEREIDA LUISA VILLALOBOS y DORYS DEL CARMEN BOSCAN DE ORTEGA, firmaron un documento de opción de compra-venta, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, propiedad de la ciudadana NEREIDA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS. Que el monto de dicha opción fue la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), ya que el monto total de la venta fue la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,00), luego de forma verbal acuerdan que la promitente compradora entregara a la promitente vendedora la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) mas, como parte del precio del referido inmueble, siendo que al momento de hacer entrega de la referida cantidad adicional, la hoy demandante solicitó la fianza de un tercero, que en este caso serían los ciudadanos VICTOR PAZ y TRINA LUISA VILLALOBOS, y que al momento de firmar se invirtieron los términos y se hizo el documento como si se tratara de un préstamo de dinero cuando realmente se trataba de un abono. Acompaña la demandante como prueba fundamental de su acción junto con el libelo de la demanda: A) documento original de constitución de deuda, autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada del Estado Zulia, en fecha 30-01-2009, anotado en los libros de autenticaciones respectivo bajo el N° 98, tomo 2°; al cual este Juzgador, una vez leído y debidamente analizado, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 3 al 7). En su debida oportunidad procesal la parte demandada, evacuó las siguientes pruebas: 1) copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada del Estado Zulia, en fecha 07-10-2008, anotado bajo el N° 98, tomo 22°; al cual este Sentenciador, una vez leído y debidamente analizado, no le da ningún valor probatorio por considerarlo impertinente, ya que no arroja ningún elemento probatorio que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente juicio; (folio 50 al 52); 2) copias fotostáticas certificadas de los documento-poderes autenticados por ante la Notaría Pública de la Cañada del Estado Zulia, en fecha 26-01-2010, quedando anotados bajo el N° 68 y 67, tomo 1° respectivamente ambos documentos (folios del 62 al 68); a los cuales este Juzgador, después de leerlos y analizarlos, les da valor probatorio en cuanto a lo que tenga relación con el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3) copia fotostática certificada del documento analizado y valorado por este Sentenciador en el numeral 1) (folios del 69 al 72) y 4) copia fotostática certificada del expediente N° 47479 (folios del 75 al 126) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual este Sentenciador, una vez leído y analizado pormenorizadamente, no le da ningún valor probatorio por no arrojar ningún elemento que comprueben o desvirtúen los hechos debatidos en el presente proceso.
De un análisis exhaustivo y pormenorizado del escrito de demanda, de la contestación de la demanda, de las pruebas aportadas por las partes, y de la lectura y análisis de los informes presentados en su debida oportunidad procesal; este Juzgador, en interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, observa que, en la presente acción de cobro de bolívares, la parte demandada, no logra demostrar ningún elemento que le permita comprobar el pago total o parcial de la deuda contraída, observando a su vez, de la misma interpretación normativa, que la parte demandante conforme a las pruebas fundantes de su acción, presentadas y analizadas, logró demostrar a través de documento auténtico, que la obligación contraída por los demandados se encuentra líquida, exigible y de plazo vencido; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1221 ejusdem, le corresponde en derecho y en el dispositivo definitivo de este proceso, declarar con lugar la acción propuesta.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Según los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia Definitiva en la presente causa y en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el Abogado MIGUEL GONZÁLEZ PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORYS DEL CARMEN BOSCÁN DE ORTEGA, identificada en autos, contra los ciudadanos VÍCTOR RAÚL PAZ GONZÁLEZ, TRINA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS y NEREIDA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.167.670; V-7.604.342 y V-4.987.568, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en consecuencia, se condena a los demandados a PAGAR a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que corresponde al saldo de la cantidad dada en préstamo. B) La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), que corresponde al monto generado por concepto de intereses legales de mora de 18 meses, calculados desde el día 01-04-2009 hasta el día 26-10-2010, a la tasa del 3% anual (Art. 1.746 del Código Civil). C) la cantidad que resulte del calculo de los intereses de mora que continúen generándose, desde el día 27-10-2010, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual (art. 1.746 del Código Civil). D) la cantidad que resulte del cálculo que se ordena realizar por experto Profesional designado por el Tribunal, por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, desde la fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de la Doctrina Sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1.996.-
SEGUNDO: Se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se publica dentro del lapso legal establecido para ello, en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria su notificación a las partes.-
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA;

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-
En la misma fecha, siendo las once horas cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley; quedó anotado bajo el N° 30, de Sentencias Definitivas.-
LA SECRETARIA;

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-
Exp. 436-2010