República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 151°
Expediente N° 2.079-09
Demandante: Moreno Villalobos Erika María.
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio
Mara del Estado Zulia, C. I. N° V- 14.415.347.
Demandado: Loaiza Nelson Guillermo
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio
Mara del Estado Zulia, C. I. N° V- 11.286.334.
Motivo: OBLIGACION DE MAMUTENCION
Niños y/o xxxxxxxxxxxxxxxxx Loaiza Moreno
Adolescentes de 13 y 9 años de edad
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara ante este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2.009, la ciudadana ERIKA M, MORENO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERWIN DELGADO, en representación de sus hijos se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente., de 13 y 9 años de edad respectivamente, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA. Alega: de mi unión matrimonial con el ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA, procreamos dos hijos se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente. …. Desde hace algún tiempo las relaciones que mantenía con el ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA, se deterioraron que derivaron en una ruptura irreversible de nuestra relación, abandonando el hogar que teníamos constituido, pero es el caso, que como buen padre de familia, responsable de sus obligaciones el padre de mis hijos no ha querido pasarle lo que le corresponde para la manutención y desarrollo integral… y no he podido obtener los beneficios de manutención y desarrollo que le corresponden a mis hijos, a pesar de que el padre tiene ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones. El ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA, tiene la capacidad económica suficiente para cumplir con sus obligaciones, trabaja como funcionario publico, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia… donde devenga un sueldo quincenal aproximado de (Bs. 1.000,00) además de los beneficios laborales que otorga la empresa. Mis hijos generan gastos los cuales no puedo cubrir sola con ellos, y el padre no aporta nada, lo cual demostrare en la secuela del juicio. Aunando al hecho de que mis hijos están en la edad de disfrutar del derecho a la recreación, pero no poseo medios económicos par cubrir con las expectativas de recreación y otros aspectos de desarrollo que necesitan mis hijos. Como conclusión de lo antes expuesto, solicito a usted ciudadana Juez, procesa a la fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION. O ello sea llamado a convenir el padre de mis hijas, acorde con su desarrollo integral… y para ello hago la presente solicitud en contra del ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA, para lo cual en primer termino, solicito se comprometa en pasar la suma de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, a razón de (Bs. 250,00) semanal, por concepto de obligación de manutención, la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y para gastos de navidad y año nuevo suministre la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) asimismo, solicito la retenciones de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares pueda percibir el obligado como trabajador de la empresa donde presta sus servicios.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, ruego a usted ciudadana Juez, le de curso legal a la presente solicitud, la admita y la declara con lugar en la sentencia definitiva. A los fines de que este Tribunal inicie el presente procedimiento solicito la citación personal del ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA, en la parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 30, 37, 54, 365, 366 y 511 siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dando cumplimiento al artículo 174 del Código Civil, señalo como domicilio procesal para los efectos de este procedimiento el señalado como mi domicilio al comienzo de este escrito.
PRUEBAS PARA EL PROCESO
1) PRUEBA DOCUMENTAL: copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de mis hijos, para comprobar y demostrar la filiación que tiene la misma conmigo, y acta de matrimonio
2) PRUEBA DE INFORME: Se oficie al lugar donde presta servicio el obligado, para recabar información sobre los ingresos que perciba, y así demostrar la verdadera capacidad económica del mismo; se oficie a la Coordinadora de Trabajo Social de los Tribunales de Protección, para que levante informe socio económico en el hogar que habito con mis hijos
3) Me reservo promover cualquier otro medio probatorio en la oportunidad que corresponda por la Ley
Junto con el escrito acompaño escrito de solicitud de medidas de embargo preventivo.”.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 16 de Diciembre del 2.009, y ordenó emplazar al obligado, ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA paara el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-
En fecha, (13) de Enero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico N° 34, especializada en la materia.
En fecha (01) de Julio del 2.010, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: NELSON GUILLERMO LOAIZA
En fecha (7) de Julio de 2.010, oportunidad legal para realizar la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso, conforme lo que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo compareció el demandado asistido por su abogado, por lo cual este Tribunal no pudo tratar la conciliación.
Mediante escrito presentado el día (7) de Julio de 2.010, la parte demandada, asistido por el abogado ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ, estando en la oportunidad legal respectiva para dar contestación a la demanda, expuso: “Es el caso ciudadana Jueza he venido cumpliendo con mis responsabilidades desde el momento que decidimos romper con la relación marital con la demandante, en donde hemos convenido la obligación de dicha manutención, satisfaciendo todos los gastos que genera el adolescente y el niño se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente., mas los gastos del hogar, aun cuando no convivo con mi cónyuge debido aun acuerdo voluntario… ahora bien ciudadano (sic) juez en fecha 16 de Diciembre de 2.009, fue librada boleta de citación, en donde soy demandado por obligación de manutención a favor de mis (dos) hijos antes mencionados en autos, donde con posterioridad se me fue descontada de mi sueldo cierta cantidad de dinero, la cual es exagerada ya que no solamente tengo dos (02) hijos, sino tres ya que procree una niña con un ex relación concubinaria de hecho donde quien lleva por nombre NELSIBET BEATRIZ LOIZA PORTILLO, asimismo en los actuales momentos me encuentro conviviendo con mi progenitora en su residencia mas los gasto que genero como persona los cuales equivalen dos cargas y tomando en cuenta el monto de mi sueldo el cual especifico en el recibo de pago que otorga el ejecutivo regional no me alcanza para satisfacer las necesidades de mi otra hija y las mías.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, el cual establece la equiparación de los hijos para cumplirse la obligación, pido a este Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente, se decida de acuerdo a la equidad tomando en consideración todas la carga que tengo en la actualidad ya que desde hace dos años no ha otorgado ningún tipo de aumento el Ejecutivo Regional del Estado Zulia de quien dependo” .
En fecha trece (13) de Julio de 2.010, estando el juicio abierto a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso del mismo, y en fecha catorce (14) de Julio de 2.010, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010, conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia; para que informe a este tribunal sobre la capacidad económica del demandado de autos. Asimismo, se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días siguientes una vez que conste en autos la información requerida; de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (30) de Septiembre de 2.010, se recibió y agrego al expediente comunicación con la información requerida sobre la capacidad económica del demandado NELSON GUILLERMO LOAIZA.
Resumidas así las actas esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
-MOTIVA-
Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó: “…Desde hace algún tiempo las relaciones que mantenía con el ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA, se deterioraron que derivaron en una ruptura irreversible de nuestra relación, abandonando el hogar que teníamos constituido, pero es el caso, que como buen padre de familia, responsable de sus obligaciones el padre de mis hijos no ha querido pasarle lo que le corresponde para la manutención y desarrollo integral… y no he podido obtener los beneficios de manutención y desarrollo que le corresponden a mis hijos, a pesar de que el padre tiene ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones. El ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA, tiene la capacidad económica suficiente para cumplir con sus obligaciones, trabaja como funcionario publico, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia… donde devenga un sueldo quincenal aproximado de (Bs. 1.000,00) además de los beneficios laborales que otorga la empresa. Así mismo, la parte demandada en su contestación a la demanda expuso: “…Es el caso ciudadana Jueza he venido cumpliendo con mis responsabilidades desde el momento que decidimos romper con la relación marital con la demandante, en donde hemos convenido la obligación de dicha manutención, satisfaciendo todos los gastos que genera el adolescente y el niño se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente. , mas los gastos del hogar, aun cuando no convivo con mi cónyuge debido aun acuerdo voluntario… ahora bien ciudadano (sic) juez en fecha 16 de Diciembre de 2.009, fue librada boleta de citación, en donde soy demandado por obligación de manutención a favor de mis (dos) hijos antes mencionados en autos, donde con posterioridad se me fue descontada de mi sueldo cierta cantidad de dinero, la cual es exagerada ya que no solamente tengo dos (02) hijos, sino tres ya que procree una niña con un ex relación concubinaria de hecho donde quien lleva por nombre NELSIBET BEATRIZ LOIZA PORTILLO, asimismo en los actuales momentos me encuentro conviviendo con mi progenitora en su residencia mas los gasto que genero como persona los cuales equivalen dos cargas y tomando en cuenta el monto de mi sueldo el cual especifico en el recibo de pago que otorga el ejecutivo regional no me alcanza para satisfacer las necesidades de mi otra hija y las mías …”
Así, planteadas las cosas, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. En este sentido observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copia fotostática certificada del acta de nacimiento de los niños NELSON ALBERTO y ALONSO DE JESUS LOAIZA MORENO, insertas a los folios 3, 4 del expediente, identificada con los Nos.465 Y 1307, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia; a estos documentos el Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana ERIKA MARIA MORENO VILLLOBOS, con los niños se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente. , quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado NELSON GUILLERMO LOAIZA, con los referidos niños; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a su hija de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Así se decide.
2°) copia fotostática certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos HILDA ROSA PAEZ MAYOR y ni NELSON GUILLERMO LOAIZA, inserta a los folios 5 y 6 del expediente, identificada con el No.54, expedida por el Director General de Registros Civiles de la del Municipio Mara del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana ERIKA MARIA MORENO VILLLOBOS y el ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. No obstante el valor concedido, el Tribunal la desecha por impertinente porque no guarda relación con la pretensión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- invocó el mérito favorable de los autos en cuanto lo favorezcan
2.- Pruebas Documentales: copia fotostática certificada de acta de nacimiento expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, de la niña NELSIBETH BEATRIZ LOAIZA, inserta a los folios 14 Y 15 del expediente, identificada con el Nº 1097; a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandante. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA, y la niña se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente. en consecuencia queda demostrada la cualidad del referido ciudadano como obligado alimentario de los niños, niñas y adolescentes señalados de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales serán tomados en cuenta como cargas del demandado a la hora de dictar sentencia y fijar el monto de la obligación alimentaria para con los niños se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente. . Así se decide.
Fe de vida, de la ciudadana CARMEN TULIA LOAIZA, progenitora del ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA, expedida por el Inspector General del Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, inserta al folio 16 del expediente, el cual es un documento publico administrativo, que se tiene como fidedigno porque no hubo prueba en contrario. Nos obstante, el tribunal la desecha por cuanto dicha prueba, nos es la idónea, porque no es capaz de producir hechos al proceso. Con este documento el demandado no logro llevar a la convicción al Juez el compromiso de manutención que este alega. Y así se decide.
Originales de recibos de pago, emanadas del departamento de nomina de la Gobernación del Estado Zulia, insertas a los folios 17 y 18, a estos documentos no se les concede ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se decide.
Copia fotostática de la cedula de identidad, que riela en el expediente al folio 19, este documento no aporta nada a la presente causa.
Constancia de Residencia, de la ciudadana CARMEN TULIA LOAIZA, progenitora del ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA, expedida por el Consejo Comunal la Popular, inserta al folio 20 del expediente. El tribunal la desecha por cuanto dicha prueba, nos es la idónea, porque no es capaz de producir hechos al proceso. Con este documento el demandado no logro llevar a la convicción al Juez el cumplimiento de su obligación con respecto a su progenitora. Y así se decide.
A los folios 25 y 26 cursa comunicación de fecha 28 de Septiembre de 2010, firmada por la ciudadana Lic. Natalia Machado, Jefa de recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia recibida por el Tribunal el día 29 de septiembre 2010, y agregada al expediente el treinta del mismo mes y año 2010, en la cual informan que el ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA, es funcionario, quien percibe las siguientes asignaciones: Un salario básico mensual de Bs.2.539,41, percibe anualmente por cada hijo Bs. 120,00 por útiles escolares y Bs. 60 por juguete; por Bono de fin de año tres meses de sueldo; por Bono Vacacional 54 días de sueldo. Deducciones, Bs. 253.04 quincenal y 221,62 quincenal como obligación de manutención. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 378-2010, de fecha 27 de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandante se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, una vez analizadas la pruebas aportadas en este proceso (solo la parte demandada hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas), corresponde acreditar a las actas los hechos alegados por ella, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto trajo a las actas pruebas concretas que demostraran lo alegado por él en la contestación a la demanda, como lo es la prueba de las otras cargas que alego, las mismas se tomaran en cuenta al momento de fijar la obligación de manutención de la niña de autos; así mismo, el demandado no demostrando que cumplía con la obligación alimentaria que le correspondía para con sus hijos LOAIZA MORENO, se tiene como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. En el caso en estudio a juicio de esta sentenciadora, el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamado por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana ERIKA MARIA MORENO VILLALOBOS, en contra del ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA, y a favor de los niños LOAIZA MORENO. En consecuencia, tomando en cuenta: el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional y la capacidad económica del demandado plenamente comprobada en las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de la niña de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, y las otras cargas que tiene el obligado. Resuelve: PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual para los niños LOIAZA MORENO, la cantidad correspondiente a el Veinticinco por ciento (25 %) de la asignación mensual que perciba el ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA, como funcionario de la Gobernación del Estado Zulia. Para el momento en que se incremente el salario para los trabajadores de la Gobernación del Estado Zulia, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que por concepto de aguinaldos ó bonificación de fin de año perciba cada año el demandado NELSON GUILLERMO LOAIZA, como funcionario de la Gobernación del Estado Zulia. TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar que puedan generar los niños LOAIZA MORENO, actualmente con edad escolar, se le retendrá al ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA, adicional a la obligación de manutención, la suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del bono vacacional que percibe como funcionario de la Gobernación del Estado Zulia, que le corresponde anualmente. CUARTO: Igualmente deberá retenerse el cien por ciento (100 %) de lo correspondiente a útiles escolares por hijos que recibe el ciudadano NELSON GUILLERMO LOAIZA, el cien por ciento (100 %) de lo correspondiente a Juguetes, y el cien por ciento (100 %) de prima por hijos, todos estos conceptos en relación a la cuota que le corresponda a los niños LOIAZA MORENO. Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, bono vacacional y beneficios que perciba el demandado de autos como funcionario, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y entregadas a la ciudadana ERIKA MORENO VILLALOBOS. QUINTO: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: NELSON GUILLERMO LOAIZA, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión de alimentos que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, hágase la participación respectiva al Procurador General del Estado Zulia., lugar donde presta servicios el obligado.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargos preventivos decretadas en el juicio, participadas en el oficio No. 524-2009 en fecha 16 de Diciembre de 2009.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2.010.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el Nº 51, siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario Nº 25. Se expidió la copia ordenada y se agregó al copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS PIÑA GARCIA
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