República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 151°

Expediente N° 2.321/10


Demandante: Alvarado Bracho Elizabeth del Carmen
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 18.822.147.

Demandado: Mejias Alvarado Eduardo Jose
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 22.229.135

Niño Niña: XXXXXXXXXXXXXX Mejias Alvarado
y/o Adolescente: de 4 años de edad respectivamente.


Motivo: Solicitud de Homologación Convenimiento de
OBLIGACION DE MANUTENCION.


- I -
- NARRATIVA –
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana: ELIZABETH DEL C, ALVARADO, y favor de la niña: XXXXXXXXXXX MEJIAS ALVARADO, de 4 de años de edad, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, y en contra del ciudadano: EDUARDO JOSE ALVARADO. Alegó la accionante que el progenitor de su hija no le aporta lo referente para la obligación de manutención, vulnerando el derecho a un nivel de vida adecuado, debido a ello, acudió a la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara. La referida Defensoria, con el fin de establecer la obligación alimentaria procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio. Por lo cual, en fecha 15 de Octubre de 2.010, mediante acta los ciudadanos: EDUARDO JOSE MEJIAS y ELIZABETH DEL C, ALVARADO, se comprometen mutuamente en establecer las obligación de manutención para su hija, estableciendo el siguiente convenimiento: El ciudadano: EDUARDO JOSE MEJIAS: se compromete a aportarle el 65% de un salario mínimo, esto conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional, lo cual en la actualidad equivale a Seiscientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, el monto acordado será entregado de forma fraccionada, es decir, (400,00 Bs.) quincenales. En cuanto a los gastos médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas) será asumidos por ambos en partes iguales para el momento que su hija lo requiera cuando no excedan de los (40 Bs.); SEGUNDO: así mismo acordaron que los gastos de la época escolar será compartidos entre ambos, es decir, el 50% para cada una de las partes, pautándose que el progenitor le aportara Cuatrocientos bolívares (Bs. 400.00) y en caso de que los gastos se excedan del monto entregado anualmente en transcurso de la primera quincena del mes de Agosto. TERCERO: Así mismo convinieron para los gastos de navidad y fin de año, el progenitor le aportara Ochocientos bolívares (Bs. 800,00) , los cuales serán entregados la primera quincena del mes de Noviembre, mientras que el regalo de navidad será asumido individualmente por cada uno de ellos. CUARTO: A fin regarantizar la vestimenta del transcurrir del año y en los siguientes, el progenitor aportara Quinientos bolívares (Bs. 500,00) los cuales serán entregados la primera quincena del mes de Mayo. QUINTO: las partes han convenido que los montos pautados, serán entregados quincenalmente en casa de progenitora, mientras lo convenido adicionalmente será entregado en las fechas acordadas y se dejara constancia de la entrega por medio de recibo firmado por la progenitora como representante legal de la niña. También se estableció que el monto de la obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país. También se estableció que el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará interés calculado a la rata del doce por ciento anual. La Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara, solicitó ante el Tribunal, la homologación del acta de compromiso, de conformidad con los artículos 202 literal “f”, 308, 365 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitió todas las actuaciones levantadas en el caso. Así como la copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXX MEJIAS ALVARADO

La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2.010.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
II
-MOTIVA-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 375, ejusdem los cuales disponen:

Artículo 315: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviara al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”



Artículo 375: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado en fecha 15 de Octubre de 2.010, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, entre las partes, ciudadanos: EDUARDO JOSE MEJIAS y ELIZABETH DEL C, ALVARADO, antes identificados, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION y demás beneficios que le corresponden a la adolescente y a la niña XXXXXXXXXXXXXX MEJIAS ALVARADO. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
-I-
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 15 de Octubre de 2.010, entre los ciudadanos EDUARDO JOSE MEJIAS y ELIZABETH DEL C, ALVARADO, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS GARCIA PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:00, a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 158, y el asiento diario N° .-
LA SECRETARIA,


Exp. N° 2.321-2.010
JTC/Yv*.