REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
San Rafael de El Moján, 25 de Octubre de 2010.
200° y 151°
Expediente 1436-07
Partes: Elainy Jiménez Godoy vs José Trejo Godoy
Se inicia la presente incidencia de ejecución, mediante escrito que en fecha 16 de Septiembre de 2010, presentara la ciudadana ELAINY JIMENEZ GODOY, actuando en nombre propio, en la cual alego: Solicitó de este tribunal la ejecución forzosa del convenimiento de fecha 06 de Octubre de 2.009, homologado en fecha 09 de Octubre de 2009, ya que el ciudadano JOSE TREJO GODOY no ha cumplido con su obligación con respecto a los gastos de época escolar 2010-2011, (inscripción escolar, 2010-2011, uniformes, útiles escolares y transporte escolar) monto ofrecido por el referido ciudadano; el cual asciende a medio salario mínimo.
El Tribunal por auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, decretó la ejecución voluntaria del convenimiento que en fecha 06 de Octubre de 2.009, celebraran las partes intervinientes en este proceso en la Sala de este despacho, el cual fuese homologado por el Tribunal mediante decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2009. En ese mismo acto, se le concedió al obligado-ejecutado, ciudadano JOSE TREJO GODOY, cinco días de despacho contados a partir de su notificación, para que procediera a efectuar el cumplimiento de su obligación, advirtiéndosele que si nada alegare o no fundamentare sus alegatos, el Tribunal procederá a la ejecución forzosa del convenimiento, aplicándose los demás tramites de ley. Conforme al domicilio procesal señalado por el obligado en el convenimiento este tribunal ordenó la notificación del mismo mediante “CARTEL” el cual se fijara y publicara en la cartelera del tribunal. En la misma fecha se libro el cartel de notificación ordenado con las inserciones correspondientes y se entregó a la secretaria para su fijación en la cartelera del tribunal
En fecha 21 de septiembre 2010 la secretaria de este Tribunal fijó el cartel de notificación ordenado con las inserciones correspondientes en la cartelera del tribunal dejando constancia de este procedimiento.
El Tribunal deja expresa constancia que vencido el lapso concedido al obligado-ejecutado JOSE TREJO GODOY, para que expusiera lo que a bien tenga en relación al incumplimiento alegado en su contra por la ciudadana ELAINY JIMENEZ GODOY, éste no ejerció su derecho, es decir, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2010, la ciudadana ELAINY JIMENEZ GODOY, actuando en nombre propio solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento antes señalado.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la incidencia de ejecución planteada por la ciudadana ELAINY JIMENEZ GODOY, el Tribunal en consecuencia, para a decidir sobre la continuidad de la ejecución solicitada, en el caso específico si se decreta o no la ejecución forzosa del convenimiento, observa:
Como puede observarse de la anterior trascripción, el presente caso trata de una solicitud de ejecución de convenimiento, por incumplimiento del obligado, convenimiento éste suscrito entre las partes en fecha 06 de Octubre de 2.009 y homologado por este Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2009, teniendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1395 del Código Civil establece que, la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el citado artículo 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°… 2°… (omissis)…3°) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra además de la presunción de la verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de la cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
Resulta necesario resaltar el concepto de cosa juzgada, así el doctor Rodrigo Rivera en su obra “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “…la cualidad de inimpugnable e inmutable asignado por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.
Así definido lo que es “cosa juzgada”, es importante traer a colación el convenimiento celebrado por las partes en fecha 06 de Octubre de 2.009, a favor del niño TREJO JIMENEZ, que parcialmente expresa lo siguiente: “1°) Como obligación de manutención que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO GODOY, aportará a su hijo, establecieron la cantidad que corresponda al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la pensión que por jubilación mensual percibe como Militar en situación de retiro, en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), al cual pidieron se oficiara para que procedan a la retención directamente. 2°) Para cubrir las necesidades de su hijo por la época de navidad y fin de año, el obligado aportará la suma que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año que perciba en el referido I.P.S.F.A. 3°) Para cubrir los gastos de la época escolar de su hijo, el obligado ofreció la suma que corresponda a medio salario mínimo vigente para el momento. 4°) Ofreció el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en ocasión de su trabajo, y que la suma respectiva sea entregada a la progenitora de su hijo, previa solicitud de remisión que se haga al I.P.S.F.A.”.
Ahora bien, el obligado ejecutado, dentro del lapso concedido, no alegó hecho alguno que objetara o desvirtuara el incumplimiento alegado por la ciudadana ELAINY JIMENEZ GODOY, teniéndose como ciertos los hechos de su incumplimiento al convenimiento. Así se decide.
El obligado que aspire ser exonerado de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. Por lo que observa quien aquí decide, el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO GODOY, no logró probar que cumple cabalmente con las obligaciones que contrajo en el convenimiento antes mencionado. En virtud de ello, no habiendo el obligado desvirtuado el hecho alegado por la solicitante ejecutante en lo que se refiere al incumplimiento de los útiles escolares, se concluye que la solicitud de EJECUCIÓN, es PROCEDENTE EN DERECHO. Y así se declara.
En relación a la cantidad señalada por la ciudadana ELAINY JIMENEZ GODOY mediante escrito que presentara en fecha 16 de Septiembre de 2010, donde manifiesta: “… ocurro ante su competente autoridad a los fines de participarle a este digno tribunal el incumplimiento del Convenimiento celebrado por mi y por el ciudadano el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY…dicho incumplimiento consiste en el pago de medio salario mínimo vigente… a los fines de cumplir con los gastos de período escolar 2010-2011 ( inscripción escolar, uniformes, útiles escolares y transporte escolar)…solicito proceda notificar al referido ciudadano en la cartelera del tribunal…solicito la ejecución forzosa del referido convenimiento…” , este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento, en consecuencia, se decreta, en primer término, el embargo de la cantidad adeudada por el obligado antes mencionado por concepto de útiles escolares; uniformes, lista escolara la cual asciende a la cantidad de medio salario mínimo nacional. La suma total adeudada por el obligado, o sea, la cantidad de 611,94 bolívares, será descontada adicionalmente del aguinaldo o bonificación de fin de año que percibe en la Institución donde prestó servicios el obligado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Hágase la participación correspondiente al Empleador del obligado, al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiséis (26) día del mes de Octubre de dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 154, siendo las 11:30 a.m. Quedó anotada en el asiento diario bajo el Nº 06.-
En la misma fecha se libro el oficio bajo el No. 532-2010.
LA SECRETARIA,
Exp. 1436-07.