República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 151°

Expediente N° 2304/10


Demandante: ALBENIS BAEZ
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 17.567.812

Demandada: YAJAIRA SANCHEZ
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 20.438.591

Niño Niña: BAEZ SANCHEZ
y/o Adolescente: de 6 años de edad

Motivo: Solicitud de Homologación Convenimiento de
OBLIGACION DE MANUTENCION.


- I -
- NARRATIVA –
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por el ciudadano: ALBENIS BAEZ, y favor de la Niña BAEZ SANCHEZ, de 06 años de edad, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, y en contra de la ciudadana YAJAIRA SANCHEZ. Alegó la accionante que la progenitora de su hija se niega a recibirle para lo concerniente a la Manutención, vulnerando el derecho a un nivel de vida adecuado, debido a ello, acudió a la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara. La referida Defensoria, con el fin de establecer la obligación alimentaria procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio. Por lo cual, en fecha 08 de Octubre de 2.010 mediante acta los ciudadanos: ALBENIS BAEZ y YAJAIRA SANCHEZ, se comprometen mutuamente en establecer las obligación alimentaría para su hija, estableciendo el siguiente convenimiento: El ciudadano: ALBENIS BAEZ, lo siguiente PRIMERO: se compromete a aportarle el 75% de un salario mínimo, lo cual equivale a (Bs. 1000,00) mensuales, esto conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional, lo cual serán entregado en fraccionadamente es decir, (250,00 Bs.) semanales. SEGUNDO: En cuanto a gastos médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas) serán asumidos en un 100% serán asumidos en partes iguales para el momento que su hija lo requiera, cuando los mismos no excedan de (40 Bs.); TERCERO: Así mismo acordaron que los gastos de época escolar se comprometió en aportar el 100%; el monto que corresponda para los referidos gastos serán entregados a la progenitora anualmente en la segunda quincena del mes de Agosto. CUARTO: Asimismo convinieron que los gastos de navidad y fin de año el progenitor aportara el 20% de sus aguinaldos, dicho monto será entregado anualmente al momento que se haga efectivo el cobro de dicho bono. QUINTO: Se comprometió aportarle EL VEINTE POR CIENTO 20% de su bono vacacional a fin de garantizarle la vestimenta del transcurrir del año, y las necesidades básicas de su hija, los cuales serán entregados anualmente al momento que cobre dicho bono. Y SEXTO: A su vez convinieron que el progenitor le aportara EL TREINTA POR CIENTO 30% DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, como medida asegurativa de las pensiones futuras, en caso que ocurra cualquiera de las circunstancias mencionadas a continuación: retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con Carbones del Guasare, solicito que una vez homologado dicho convenimiento por este Tribunal oficie a la (Dirección de Recursos Humanos) de Carbones del Guasare, con el fin que sean descontados o retenidos directamente lo convenido acerca de las pensiones futuras y sean remitidas en cheque de gerencia a nombre del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizar a su hija todo lo que comprende la obligación de manutención en cualquiera de las situaciones nombradas anteriormente las partes han convenido que el monto pautado, serán depositados en una cuenta del Banco BOD a nombre de la progenitora semanalmente los días Viernes mientras lo convenido adicionalmente será entregado en las fechas acordadas. También se estableció que el monto de la obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país. También se estableció que el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará interés calculado a la rata del doce por ciento anual. La Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara, solicitó ante el Tribunal, la homologación del acta de compromiso, de conformidad con los artículos 202 literal “f”, 308, 365 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitió todas las actuaciones levantadas en el caso. Así como la copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña BAEZ SANCHEZ.

La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2.010.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
II
-MOTIVA-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 375, ejusdem los cuales disponen:

Artículo 315: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviara al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”



Artículo 375: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado en fecha 08 de Octubre de 2010, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, entre las partes, ciudadanos: ALBENIS BAEZ y YAJAIRA SANCHEZ, antes identificados, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION y demás beneficios que le corresponden a la niña BAEZ SANCHEZ. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
-I-
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 08 de Octubre de 2.010, entre los ciudadanos: ALBENIS BAEZ y YAJAIRA SANCHEZ, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS GARCIA PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30, a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 152, y el asiento diario N° .-
LA SECRETARIA,


Exp. N° 2.304-2010
JTC/Bl*.