República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 151°


Expediente N° 2.163-10


Demandante: Montiel Yeisi Coromoto.
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara del Estado Zulia, C. I. N° V- 15.163.507.


Demandado: Pernia Alvarado Alirio Jose
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara del Estado Zulia, C. I. N° V- 10.437.521.


Motivo: OBLIGACION DE MAMUTENCION


Niños y/o Pernia Montiel
Adolescentes de 8 y 3 años de edad
- I -

- NARRATIVA -

Se inicia el presente juicio, por formal libelo de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, que presentara ante este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2.010, la ciudadana YEISI COROMOTO MONTIEL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERWIN DELGADO, en representación de sus hijos, PERNIA MONTIEL, de 8 y 3 años de edad, respectivamente, contra del ciudadano ALIRIO JOSE PERNIA ALVARADO. Alega: “ de mi unión no matrimonial con el ciudadano ALIRIO JOSE PERNIA ALVARADO, procreamos dos hijos PERNIA MONTIEL, quienes viven en la actualidad bajo mi custodia… desde hace algún tiempo las relaciones que mantenía con el ciudadano ALIRIO JOSE PERNIA ALVARADO, se deterioraron que derivaron en una ruptura irreversible de nuestra relación, abandonando el hogar que teníamos constituido pero es el caso, que como buen padre de familia, responsables de sus obligaciones el padre de mis hijos no ha querido pasarle lo que corresponde para la manutención y desarrollo integral,… y no he podido obtener los beneficios de manutención y desarrollo que le corresponden a mis hijos, ha (sic) pesar de que el padre tiene ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones. El obligado tiene la capacidad económica suficiente para cumplir con sus obligaciones, trabaja como Oficial de la Policía Regional, donde devenga un sueldo quincenal aproximado de (Bs. 2.500,00) además de los beneficios laborales que le otorga la Institución Publica. Mi hijo genera gasto los cuales no puedo cubrir solo con el (sic), y el padre no aporta nada…, aunando al hecho de que mis hijos están en edad de disfrutar del derecho a recreación, pero no poseo medios económicos para cubrir con las expectativas de recreación y otros desarrollos que necesitan mis hijos. Como conclusión de lo expuesto, solicito de usted, ciudadana Juez, procesa (sic) a la fijación de la OBLIGACION DE MNAUTENCION, o a ello sea llamado a convenir el padre de mi hijo, acorde con su desarrollo integral conforme al articulo 365 y para ello hago la presente solicitud contra el ciudadano ALIRIO JOSE PERNIA ALVARADO, para lo cual en primer termino solicito se comprometa en pasar la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.250,00) mensuales, a razón de Bs. 400,00 semanal, por concepto de obligación de manutención para nuestros hijos; a pasar para gastos de la época escolar, adicional a la obligación de manutención, la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); y para gastos de navidad y año nuevo suministre la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Asimismo solicito la retención de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares pueda percibir el obligado como Funcionario de la Policía Regional donde presta sus servicios.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, ruego a usted ciudadana Juez, le de curso legal a la presente solicitud, la admita y la declara con lugar en la sentencia definitiva. A los fines de que este Tribunal inicie el presente procedimiento solicito la citación personal del ciudadano ALIRIO JOSE PERNIA ALVARADO, en la parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente solicitud en los artículos 30, 37, 54, 365, 366 y 511 siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dando cumplimiento al artículo 174 del Código Civil, señalo como domicilio procesal para los efectos de este procedimiento el señalado como mi domicilio al comienzo de este escrito.
PRUEBAS PARA EL PROCESO
1) PRUEBA DOCUMENTAL: copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de mis hijos, para comprobar y demostrar la filiación que tiene la misma conmigo
2) PRUEBA DE INFORME: Se oficie al lugar donde preste servicio el obligado, para recabar información sobre los ingresos que perciba, y así demostrar la verdadera capacidad económica del mismo; se oficie a la Coordinadora de Trabajo Social de los Tribunales de Protección, para que levante informe socio económico en el hogar que habito con mis hijos
3) Me reservo promover cualquier otro medio probatorio en la oportunidad que corresponda por la Ley”
Junto con el escrito acompaño escrito de solicitud de medidas de embargo preventivo.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 20 de Abril de 2.010, y ordenó emplazar al obligado, ciudadano Alirio Jose Pernia Alvarado, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.
En fecha, 06 de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico N° 34.

En fecha veinte (20) de Mayo del 2.010, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: ALIRIO JOSE PERNIA ALVARADO.

En fecha (25) de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio conforme lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no pudo efectuarse por cuanto no compareció ninguna de las partes.
Mediante escrito presentado el día (25) de Mayo de 2.010, el ciudadano ALIRIO JOSE PERNIA ALVARADO, estando en la oportunidad legal respectiva para dar contestación a la demanda, expuso: “ es cierto que de la relación que sostuvo con la ciudadana YEISI COROMOTO MOMTIEL, procreamos dos (2) hijos que llevan por nombres ALIRIO JOSE y ANGEL DAVID PERNIA MONTIEL, …. Es falso, por lo cual rechazo y contradijo, que he dejado de cumplir con la obligación alimentaria para con mis hijos
Es falso todos los dichos alegados en el libelo por la accionante, porque lo cierto es esto: 1) Yo he sido, soy y seré un padre responsable, ya que le daba el dinero en efectivo y de forma continua, lo que me imposibilita demostrar el hecho documental, por lo cual no entiendo el propósito de esta demanda. Es falso que como Funcionario Policial devengue la suma quincenal de (Bs. 2.500,00) ya que mi sueldo mensual es de (Bs. 2.331.00) dinero este que no solo debe cubrir las necesidades de mis hijos PERNIA MONTIEL, sino también de mis otros tres hijos… he sido siempre una persona responsable y cabal en el cumplimiento de mis obligaciones, con disposición oportuna para atender las necesidades de desarrollo de mis hijos, pero esta responsabilidad también corresponde a la ciudadana YEISI COROMOTO MONTIEL, que nada aporta al respecto y tiene un completo desconocimiento en cuanto al aporte económico que ambos padres deben aportar para con sus hijos. A todo evento rechazo la aspiración de la accionante de contar con una manutención de Mil Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00) mensuales ni mucho menos con Mil Quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para gastos escolares, ni con la suma de Dos Mil bolívares (Bs. 2.000,00) para gastos de navidad y año nuevo, así como el (50%) mensual de mi sueldo como obligación de manutención, ni el 50% sobre las vacaciones, aguinaldos o bonificación para la época de navidad, en vista de que es excesiva la retención del 50% de mis prestaciones sociales, caja de ahorros fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero, por cuanto estoy dispuesto a cumplir con mis obligaciones para con mis niños, en la misma proporción en que ella cubra con las necesidades de mis hijos… a los fines una verdadera manutención para mis hijos PERNIA MONTIEL, solicito de este honorable Tribunal considere mis otras cargas que señalo en este acto 1.- con la ciudadana AURA CECILIA PALMAR, portadora de la cédula de identidad N° 11.293.884, actualmente domiciliada en la urbanización Las Cabimas de este Municipio Mara, procree 2 hijas que llevan por nombre JULIE CAROLINA y JULIANA CAROLINA PERNIA PALMAR, … y a las cuales por sentencia de divorcio se le fijó pensión alimentaría por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 563,01) quincenal y ciento sesenta dieciséis bolívares con cincuenta y seis céntimos (116,56), de primas por hijos también quincenal. 2) con la ciudadana MILEYDY M, PERDOMO RINCON, con cedula de identidad N° 17.917.052, actualmente casada conmigo, procree 2 hijos que llevan por nombres PERNIA PERDOMO, con quienes actualmente habito en el sector los Altos, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consigno acta de matrimonio y actas de nacimientos. Promuevo pruebas de informes a los fines de que 1) a la coordinación de la ofician de trabajo social de los tribunales de protección del niño y del adolescente del Estado Zulia, para que levante informe socio económico en el lugar que habito con mis hijos PERNIA PERDOMO, para demostrar que habito en ese lugar.
ALEGATOS DE DEFENSA CONTRA LA MEDIDA PREVENTIVA
Pido como medida urgente y equitativa que se suspendan los efectos de las medidas preventivas de embargo… debido al hecho siguiente: tengo bajo mi guarda y custodia a mis hijos PERNIA PERDOMO, y la fijación preventiva que se estableciera se hizo en función de los dos hijos, sin tomar en cuenta las otras cargas que tengo, por cuanto dicha medida merma mis ingresos y perjudica a mis hijos, pido a este Tribunal por auto que a bien dicte al cuaderno de medidas, ordene a la Dirección de Recursos Humanos o de Personal , remita a este juzgado las retenciones que me vienen realizando, a los fines de que sea prorrateada por partes iguales las mismas, es decir, una cuota partes para cada una de mis hijos y como actualmente tengo a PERNIA PERDOMO, solo le corresponde una parte a la accionante. Pido la urgencia del caso a los efectos que se habilite todo el tiempo necesario, a los fines de que sea dictada la providencia respectiva aquí solicitada”.

Estando el juicio abierto a pruebas, solo la parte demandada hizo uso del mismo. En esta mismo acto fueron admitidas las pruebas ratificadas en dicho escrito, y librado el oficio solicitado bajo el N° 292-10.
El Tribunal por auto de fecha catorce (14) de Junio de 2.010, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad de dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la constancia que aparezca en autos de haberse recibido respuesta del oficio librado bajo el N° 292-10.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra esta juzgadora a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem.
-II-
MOTIVA
Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó: “… De la unión no matrimonial que mantuve con el ciudadano ALIRIO JOSE PERNIA ALVARADO, procreamos dos hijos. Ahora bien ciudadana juez, desde hace algún tiempo las relaciones se deterioraron, y el padre de mis hijos no cumple con su obligación alimentaria para con ellos, a pesar de que labora como Oficial de la Policía Regional, en el Municipio Maracaibo, y yo no poseo los medios económicos para cubrir con las expectativas de recreación y otros aspectos de desarrollo que necesitan. Así mismo, la parte demandada en su contestación a la demanda expuso: “… Rechazo, niego, y contradigo, por ser falso que haya dejado de cumplir con mis obligaciones alimentarias para con mis hijos…es falso que devengue la suma quincenal de (Bs. 2.500,00). Rechazo la aspiración de la accionante de contar con una manutención de (Bs. 1.250,00), … a los fines que se establezca una verdadera manutención para mis hijos, solicito de ese honorable Tribunal considere mis otras cargas …dos hijas que procree con AURA CECILIA PALMAR, las cuales tienen por nombre JULIE CAROLINA y JULIANA CAROLINA PERNIA PALMAR… con MILEYDY MARGARETH PERDOMO RINCON… dos hijos que llevan por nombre PERNIA PERDOMO.”
Así, planteadas las cosas, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. En este sentido observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copia fotostática certificada de las actas de nacimiento de los niños PERNIA MONTIEL, insertas a los folios, 3 y 4 del expediente, identificadas con el No. 1002, expedida por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y la No. 433, expedida por Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia; a estos documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana YEISI COROMOTO MONTIEL, con los niños ALIRIO JOSE y ANGEL DAVID PERNIA MONTIEL, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado ALIRIO JOSE PERNIA, con los referidos niños; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- invocó el mérito favorable de los autos en cuanto lo favorezcan
2.- Pruebas Documentales: copia fotostática de actas de nacimiento expedidas por la Coordinadora de General de Jefaturas Civiles de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, de las adolescentes JULIE CAROLINA y JULIANA CAROLINA PERNIA PALMAR, insertas a los folios 22 Y 23, del expediente, copia fotostática certificada de actas de nacimiento expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo, y la otro por el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los niños PERNIA PERDOMO, insertas a los folios 26 Y 27, del expediente identificadas con los Nº 831 y 1.145 respectivamente; : copia fotostática del acta de Matrimonio expedida por el jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del matrimonio contraído entre el demandado y la ciudadana MILEYDY MARGARETH PERDOMO RINCON, insertas a los folios 24 Y 25, del expediente; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandante. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano ALIRIO JOSE PERNIA ALVARADO con las adolescentes PERNIA PALMAR y con los niños (as) PERNIA PERDOMO, en consecuencia queda demostrada la cualidad del referido ciudadano como obligado alimentario de los niños, niñas y adolescentes señalados de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales serán tomados en cuenta como cargas del demandado al momento de dictar sentencia y fijar el monto de la obligación alimentaria para con los niños PERNIA MONTIEL. Y en relación al acta de Matrimonio queda demostrado el vínculo conyugal existente entre el demandado con la ciudadana MILEYDY MARGARETH PERDOMO RINCON, la cual será tomada en cuenta como carga del demandado a la hora de dictar sentencia y fijar el monto de la obligación alimentaria para con los niños PERNIA MONTIEL Así se decide.
3.-Prueba de Informes: Promovió la prueba de informe, a los fines de que se oficiara a la coordinación de trabajo social de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que levanten un informe socio económico en MILEYDY MARGARETH PERDOMO RINCON y con sus hijos PERNIA PERDOMO, para demostrar que habita com sus hijos.
Corre inserto a los folios 31 al 37 ambos inclusive, informe socio económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Estado Zulia, en el hogar paterno donde habitan el ciudadano ALIRIO PERNIA , con la ciudadana, MILEYDY PERDOMO RINCON, con sus hijos MIRABELE PERNIA PERDOMO. De la visita realizada al hogar paterno, donde habita el progenitor ALIRIO PERNIA, se evidencia que éste convive con MILEYDY PERDOMO RINCON de 22 años de edad, con sus hijos PERNIA PERDOMO., de 3 años y once meses respectivamente. De la entrevista efectuada al ciudadano ALIRIO PERNIA, este manifiesta que no esta de acuerdo con el proceso porque siempre ha cumplido con sus deberes de manutención hacia con sus hijos, debido a que aportaba antes que le decretaran la medida de embargo la cantidad de 600 bolívares mensuales para las erogaciones de los niños. Manifiesta que le parece injusta la cantidad deducida porque este es el segundo embargo y que tiene dos hijas con la ciudadana AURA PALMAR y la misma solicitó desde hace varios años medidas de embargo; señala que tiene dos hijos con su cónyuge, a los cuales debe garantizarle una adecuada manutención, pero que actualmente no se la puede proporcionar ya que le deducen una alta cantidad de sus ingresos, debido a que solo le queda 135 bolívares quincenales mas la cesta ticket, y es por ello que su esposa debe cubrir una gran parte de los gastos del hogar, si mismo manifestó que desea que le levanten las medidas de embargo por cuanto esta desmejorando la calidad de vida de los hermanos PERNIA PERDOMO.. En entrevista con vecinos cercanos a la residencia del progenitor, refirieron que conocen al demandado y que convive con la esposa y los niños. Ahora bien, la actuación realizada por la Trabajadora Social hace fe en todo cuanto refiere el funcionario por haber efectuado tal declaración por medio de sus sentidos, y en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad lo declarado por éste, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.

A los folios 4, 5, 6, y7 de la pieza de medida cursa comunicación emanada en fecha 17 de Mayo de 2010, recibida por el Tribunal el día 20 de Mayo de 2010, en la cual informan que el ciudadano ALIRIO JOSE PERNIA, ocupa el cargo de oficial Técnico Segundo de la Policía regional del Estado Zulia, quien recibe las siguientes asignaciones quincenales: Salario quincenal Bs. 1.992,08; deducciones, Bs.: 922,96; quedando un neto de Bs.: 1.069,32; así mismo percibe por cada hijo la cantidad de bolívares 120 por útiles escolares y bolívares 60 por juguetes; por otra parte percibe por bono de fin de año tres meses de salario y por bono vacacional 54 días de sueldo La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 196-2010, de fecha 20 de Abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandado se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En otro orden de ideas, analizando la exposición realizada por el niño PERNIA MONTIEL, en la entrevista sostenida con esta juzgadora, al respecto el tribunal observa: que la convención sobre los Derechos del Niño señala en su artículo 12.1: “ los estados partes en la presente Convención garantizaran al niño que este en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, tendiéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.” La Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, la acoge en su artículo 80 bajo la denominación “Derecho a opinar y ser oído”, expresando: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tenga interés; b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.”
Ahora bien, esta juzgadora a la hora de establecer el alcance del derecho en análisis, cuatro son los aspectos fundamentales a saber: 1,- la madurez psicológica del niño y adolescente, que no siempre es directamente proporcional con la edad; 2.- la materia sobre la cual versa o debe versar la decisión del niño y adolescente; 3.- la opinión del niño, niña o adolescente, abarcando sus ideas inquietudes, y por supuesto sus decisiones, las cuales deberán ser tomadas en cuenta a la hora de tomar la decisión: 4.- el contorno histórico y social en el cual el niño o adolescente se desenvuelve y que incide sobre la percepción que el pueda tener de sus propios derechos.
Por otra parte, la aplicación efectiva del derecho que tiene todo niño (a) o adolescente a expresar su opinión, juega un papel preponderante dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues a través de él se le proporciona el espacio necesario para expresar su querer, su pensamiento, inquietud o decisión, pero conlleva además a ser tomado seriamente su punto de vista, pues opinar y ser oídos, son dos aspectos que no pueden desligarse.
Así el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone que el titular que tenga capacidad volitiva y autonomía suficiente como para llevar a cabo juicios de valor, que encierre decisiones que le permita establecer las opciones de vida conforme a la cual dirigir su senda existencial.
En el caso de autos, analizada como ha sido la opinión del niño PERNIA MONTIEL, quien manifestó que conviven con su progenitora su hermanito, su tía y el novio de su tía. Que su papá no los visita desde que él tenia cuatro años, que los alimentos, la ropa y los cuadernos se los compra su mamá y que su hermano Ángel los ayuda con la comida. Que no quiere ver a su papá, y que estudia tercer grado y ANGEL DAVID Kinder, esta juzgadora evidencia que el niño posee capacidad volitiva, autonomía y madurez suficiente para entender la situación familiar, personal y social para tomar sus propias decisiones. En virtud de lo manifestado por el niño PERNIA MONTIEL y los razonamientos antes expuesto, esta juzgadora al momento de fijar el monto de la obligación de manutención que corresponde al progenitor de autos, tomara en cuenta dicha opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, una vez analizadas la pruebas aportadas en este proceso (solo la parte demandada hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas), corresponde acreditar a las actas los hechos alegados por ella, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto trajo a las actas pruebas concretas que demostraran lo alegado por él en la contestación a la demanda, como lo es la prueba de las otras cargas que alegó, las mismas se tomaran en cuenta al momento de fijar la obligación de manutención de la niña de autos; así mismo, el demandado no logró demostrar que cumplía con la obligación alimentaria que le correspondía para con sus hijos PERNIA MONTIEL y adminiculado con lo expuesto en la entrevista por el niño MONTIEL, se tiene como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. En el caso en estudio a juicio de esta sentenciadora, el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamado por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana YEISI COROMOTO MONTIEL, en contra del ciudadano ALIRIO JOSE PERNIA, y a favor de los niños PERNIA MONTIEL. En consecuencia, tomando en cuenta: el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional y la capacidad económica del demandado plenamente comprobada en las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, y las otras cargas que tiene el obligado, Resuelve: PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual para los niños PERNIA MONTIEL, la cantidad correspondiente a medio salario mínimo (1/2) del fijado por el Ejecutivo Nacional que en la actualidad es de bolívares 1.223,85, lo cual será descontado al ciudadano ALIRIO JOSE PERNÍA, como funcionario de la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia. Para el momento en que se incremente el salario para los Funcionarios de la Policia de la Gobernación del Estado Zulia, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que por concepto de aguinaldos ó bonificación de fin de año perciba cada año el demandado ALIRIO JOSE PERNIA, como funcionario adscrito a la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia. TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar que puedan generar los niños PERNIA MONTIEL, actualmente con edad escolar, se le retendrá al ciudadano ALIRIO JOSE PERNIA, adicional a la obligación de manutención, la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), del bono vacacional que percibe como funcionario de la Gobernación del Estado Zulia, que le corresponde anualmente. CUARTO: Igualmente deberá retenerse el cien por ciento (100 %) de lo correspondiente a útiles escolares por hijos que recibe el ciudadano antes identificado, el cien por ciento (100 %) de lo correspondiente a Juguetes, y el cien por ciento (100 %) de prima por hijos, todos estos conceptos en relación a la cuota que le corresponda a los niños PERNIA MONTIEL. Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, bono vacacional y beneficios que perciba el demandado de autos como funcionario, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y entregadas a la ciudadana EYEISI COROMOTO MONTIEL. QUINTO: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: ALIRIO JOSE PERNIA, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión de alimentos que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, hágase la participación respectiva al Procurador General del Estado Zulia., lugar donde presta servicios el obligado.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargos preventivos decretadas en el juicio, participadas en el oficio No. 196-2010 de fecha 20 de Abril de 2010.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2.010.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el Nº 52, siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario Nº 07. Se expidió la copia ordenada y se agregó al copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS PIÑA GARCIA