República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 151°

Expediente N° 2.285/10


Demandante: MORENO GONZALEZ Edelmira del Valle
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 11.857.231

Demandado: RINCON Leandro Jesus
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 11.867.259

Niño Niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
y/o Adolescente: Rincón Moreno de 15 y 6 años de edad respectivamente

Motivo: Solicitud de Homologación Convenimiento de
OBLIGACION DE MANUTENCION.


- I -
- NARRATIVA –
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana: EDELMIRA MORENO, y favor de los niños y/o adolescente XXXXXXXXXXXXXXX RINCÓN MORENO, de 15 y 6 años de edad respectivamente, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, y en contra del ciudadano: LEANDRO RINCON. Alegó la accionante que el progenitor de su hijo desde hace un mes no le aporta la obligación de manutención, vulnerando el derecho a un nivel de vida adecuado, debido a ello, acudió a la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara. La referida Defensoria, con el fin de establecer la obligación alimentaria procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio. Por lo cual, en fecha 17 de Septiembre de 2.010 mediante acta los ciudadanos: LEANDRO RINCON y EDELMIRA MORENO, se comprometen mutuamente en establecer las obligación alimentaría para sus hijos, estableciendo el siguiente convenimiento: El ciudadano: LEANDRO RINCON, lo siguiente PRIMERO: se compromete a aportarle el 65% de un salario mínimo, lo cual equivale a (Bs. 800,00) mensuales, esto conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional, lo cual serán entregado en fraccionadamente es decir, (200,00 Bs.) semanales. SEGUNDO: En cuanto a gastos médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas) serán asumidos en un 100% por el progenitor, para el momento que sus hijos lo requieran, cuando los mismos no excedan de (40 Bs.); TERCERO: Así mismo acordaron que los gastos de época escolar serán compartidos entre ambos, es decir el progenitor se comprometió aportale (1.000,00Bs). Los cuales serán entregados ala progenitora anualmente en la segunda quincena del mes de Agosto, pautándose que para este año escolar 2010-2011, serán entregados en la segunda quincena del presente mes, que en caso de que los gastos se excedan del monto convenido el progenitor se compromete aportar la mitad del excedente; CUARTO: Asimismo convinieron que los gastos de navidad y fin de año serán asumidos entre ambos y el progenitor aportara el 50% del excedente, mientras que el regalo de navidad será asumido individualmente por cada uno de ellos. QUINTO: Se comprometió aportarle EL CINCUENTA POR CIENTO 50% de su bono vacacional a fin de garantizarle la vestimenta del transcurrir del año, y las necesidades básicas de sus hijos, los cuales serán entregados anualmente al momento que cobre dicho bono. Y SEXTO: A su vez convinieron que el progenitor le aportara EL 35% DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, como medida asegurativa de las pensiones futuras, en caso que ocurra cualquiera de las circunstancias mencionadas a continuación: retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES C.A, donde presta servicios como Técnico de Servicios, solicito que una vez homologado dicho convenimiento por este Tribunal oficie a la Comandancia General (Dirección de Recursos Humanos) ubicada en el centro comercial salto Angel local N° 10 nivel sótano, con el fin que sean descontados o retenidos directamente lo convenido acerca de las pensiones futuras y sean remitidas en cheque de gerencia a nombre del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizar a sus hijos todo lo que comprende la obligación de manutención en cualquiera de las situaciones nombras anteriormente las partes han convenido que el monto pautado, será entregado semanalmente los días viernes en casa de la progenitora mientras lo convenido adicionalmente será entregado en las fechas acordadas y se dejara constancia de lo entregado mediante recibo firmado por la progenitora como representante legal de los niños. También se estableció que el monto de la obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país. También se estableció que el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará interés calculado a la rata del doce por ciento anual. La Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara, solicitó ante el Tribunal, la homologación del acta de compromiso, de conformidad con los artículos 202 literal “f”, 308, 365 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitió todas las actuaciones levantadas en el caso. Así como la copia fotostática certificada del acta de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX RINCÓN MORENO.

La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2.010.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
II
-MOTIVA-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 375, ejusdem los cuales disponen:

Artículo 315: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviara al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”



Artículo 375: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado en fecha 17 de Septiembre de 2010, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, entre las partes, ciudadanos: EDELMIRA MORENO y LEANDRO RINCON, antes identificados, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION y demás beneficios que le corresponden a los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX RINCÓN MORENO. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
-I-
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 17 de Septiembre de 2.010, entre los ciudadanos: EDELMIRA MORENO y LEANDRO RINCON, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, al primer (1) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS GARCIA PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30, a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 136, y el asiento diario N° 27 .-
LA SECRETARIA,


Exp. N° 2.285-2010
JTC/Yv*.