REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA

República Bolivariana de Venezuela






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
San Rafael de El Moján, 01 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
Se inicia la presente incidencia de ejecución, mediante escrito que en fecha 21 de Mayo de 2010, presentara la ciudadana MARI CARMEN VILLALOBOS, asistida por el abogado DEIRO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.865, en la cual alego: “…Solicito de este tribunal la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal (homologación en fecha 10 de Junio de 2.009)… en sus puntos primero y cuartota que el ciudadano LEONARDO FAVIO FUENMAYOR, no ha cumplido en relación al punto primero del convenimiento suscrito por nosotros, donde se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales como pensiones de alimentos a favor del menor DANIEL ALEJANDRO FUENMAYOR VILLALOBOS, en relación a la ultima semana de mes de Marzo y las dos (02) primeras semanas del mes de Mayo ascendiendo a lo adeudado a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Así mismo el incumplimiento del punto cuarto referido al pago de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) con ocasión a lo devengado por sus vacaciones anuales en dicha empresa a favor del menor FUENMAYOR VILLALOBOS, es decir no ha cumplido con la obligación asumida en dicho convenimiento”...

El Tribunal por auto de fecha 26 de Mayo de 2010, decretó la ejecución voluntaria del convenimiento que en fecha 04 de Junio de 2009, celebraran las partes intervinientes en este proceso, el cual fuese homologado por el Tribunal mediante decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2.009. En ese mismo auto, se le concedió al obligado-ejecutado, ciudadano LEONARDO FAVIO FUENMAYOR, cinco días de despacho contados a partir de su notificación, para que procediera a efectuar el cumplimiento voluntario de su obligación, advirtiéndosele que si nada alegare o no fundamentare sus alegatos, el Tribunal procederá a la ejecución forzosa del convenimiento.
El Alguacil en fecha 31 de Mayo de 2010, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano LEONARDO FAVIO FUENMAYOR, a quien no localizó personalmente, habiéndolo notificado por medio del ciudadano FAVIO FUENMAYOR , quien se identificó con el número de cédula personal V- 3.505.116 y manifestó ser el padre del referido ciudadano, informando que LEONARDO FAVIO FUENMAYOR, no se encontraba allí y que recibiría y firmaría la respectiva boleta, lo cual hizo y se agregó a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2.010, el demandado-ejecutado LEONARDO FABIO FUENMAYOR, asistido por el abogado CRISPIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.787, le otorgó poder apud acta para que lo represente al referido abogado antes mencionado.

En esa misma fecha 2 de Junio de 2.010, mediante escrito el ciudadano CRISPIN CHOURIO, actuando en su carácter de apoderado judicial, y conforme a la notificación que se le practicara en relación a la solicitud de ejecución que iniciara la ciudadana MARI CARMEN VILLALOBOS, alegó lo siguiente: “ Rechazo y Contradigo el argumento esgrimido por la ciudadana MARI CARMEN VILLALOBOS, de que mi representado incumple con sus obligaciones para con su hijo FUENMAYOR VILLALOBOS, por cuanto son falsos los argumentos. Es un padre responsable de sus obligaciones y nunca a dejado de cumplir con las mismas. Por lo que solicito a este Tribunal declare improcedente la ejecución tendenciosa iniciad. La solicitante de la ejecución señala que mi representado le ha dejado de pasar los conceptos por las cantidades siguientes – ultima semana de Marzo, por concepto de manutención a razón de (Bs. 200,0) – primera y segunda semana del mes de Mayo, igualmente por manutención de (Bs. 200,00) semanal, es decir, adeudaría supuestamente (Bs. 400,00) y e pago de (Bs. 2000,00) por concepto de vacaciones acordado en el punto cuarto del convenimiento. En ese sentido, el convenimiento que suscribió con la ciudadana MARI CARMEN VILLALOBOS, en fecha 6 de Noviembre de 2.007, y luego ampliado y modificado en parte, mediante diligencia en fecha 4 de Junio de 2.009, en este último se modificó el punto primero relacionado a la manutención de (Bs. 130,00) semanal a (Bs. 200.00), el segundo punto se modifico el beneficio de fin de año para su hijo de (Bs. 1.500,00) a la suma de (Bs. 3.000,00) y el punto cuarto, que se estableció nuevo beneficio, en donde mi representado le pasaría de sus vacaciones anuales la suma de (Bs. 2.000.00) en primer termino debo señalar que la solicitante viola el derecho ala defensa en el sentido de que no señala el año que corresponde el supuesto incumplimiento, es decir, señala que mi poderdante ha dejado de pasar la ultima semana de Marzo y las dos primeras semanas de Mayo, pero ¿ de que año? Me es imposible descifrar, y así pido considere este Tribunal al momento de decidir. A todo evento, sin menoscabo al derecho a la defensa en que ha ocurrido la solicitante al obviar el año que corresponde los beneficios descritos, indico una situación que la ciudadana MARI CARMEN VILLALBOS, no refirió, se debe ciudadana Juez, que en el mes de Septiembre de 2.009, mi representado recibió en su lugar de trabajo el beneficio de aguinaldo o bonificación especial de fin de año, por lo cual inmediatamente y como fiel cumplidor de sus obligaciones, acudió a depositar la suma de (Bs. 3.000,00) por el concepto ofrecido mediante diligencia en fecha 4 de Junio de 2.009, incluyendo en dicho deposito la suma de (Bs. 3.200,00) que correspondía a una semana de manutención consigno marcando “A” la planilla de deposito N° 201290965, de fecha 12.09.09, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) en la cuenta de ahorros que tiene aperturada en dicho banco la ciudadana MARI CARMEN VILLALOBOS, para que surta el efecto que sea capaz. Posterior a ese depósito en los últimos días del mes de Noviembre de 2.009, la ciudadana MARI VILLALOBOS, le manifestó a mi representado que se encontraba realizando una construcción para ella y el hijo de mi poderdante, y le pidió que le adelantara lo que le correspondía a las vacaciones del año 2.010, por cuanto ese beneficio se le otorgan donde labora, en los meses de Marzo ó Abril de cada año. En vista de su necesidad y en apoyo de su hijo, en fecha 30 de Noviembre de 2.009, mi representado le adelanto las vacaciones, haciéndole un deposito en su cuenta de (Bs. 3.200,00) por concepto de una semana de manutención y las vacaciones que me pidió adelantadas, mas (Bs. 1.000,00) que adicionalmente le depositó. Nada dijo o señalo la ciudadana MARI CARMEN VILLALOBOS, en su diligencia de ejecución sobre este punto consigno marcada “B” la planilla de deposito N° 211307502, de fecha 30-11-09, para que surta el efecto que se a capaz. Realmente mi representado cabalmente ha venido realizando los depósitos en la cuenta que tiene la progenitora de su hijo en el B.O.D, sistemáticamente, pero en el mes de Marzo de 2010, (si es a este año que refiere la solicitante) le fue otorgada las vacaciones en su lugar de trabajo y por cuanto la señora Mari Villalobos, le adeudaba la suma de (Bs. 3.000,00) no le hizo el deposito correspondiente a las vacaciones por la suma de (Bs. 2.000,00) y la ultima de Marzo y las dos primeras semanas de Mayo que nuevamente señalo del 2.010, si a ese año esta destinada la solicitud de ejecución, las tenia cubierta mi representado con la suma adelantada a la progenitora de su hijo, quedando aún un remanente, lo cual dejó así al incorporarse a sus labores habituales en la empresa donde trabaja, y reinicio sus obligaciones al depositar los (Bs.200,00) semanales, tal como consta de las panillas de depósitos números 220813483, 220841738, 220811604, 217430107, 220811609, las cuáles consigo marcadas con las letras “C”, “D” “E” “F” y “G” correspondientes a las semanas de manutención de si hijo siguientes 1° 2° y 3° de Marzo de 2.010, tercera y ultima de Mayo de 2.010. hago valer los depósitos que realizó mi representado en la cuenta de ahorros que tiene la ciudadana MARI CARMEN VILLALOBOS, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) en las cuales demuestro que cumple con sus obligaciones y no ha incumplido con sus responsabilidades asumidas para con su hijo XXXXXXXXXX. Por ultimo, pido se declare improcedente la ejecución solicitada por la ciudadana MARI CARMEN VILLALOBOS, por los hechos expuestos anteriormente, y por el hecho de que solo proviene de una actitud provechosa de la solicitante.

En atención a las afirmaciones alegadas por las partes, el Tribunal por auto de fecha 8 de Junio de 2.010, de oficio aperturó lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes intervinientes en la incidencia demostraran sus alegatos.

Mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2.010, el ciudadano CRISPIN CHOURIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada, presentó escrito de pruebas, Primero: invoco el merito favorable de las actas y muy especialmente los argumentos que esgrimió de fecha 02-06-2.010, segundo: promovió la prueba de informes, en el sentido de que se oficie al Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a fin de obtener información de las fechas y los montos de las planillas de depósitos marcadas con las letras A,B,C,D,E,F,y G que realizara en la cuenta de ahorro que tiene aperturada la ciudadana MARI CARMEN VILLALOBOS, para demostrar que no tuvo retraso.
El Tribunal por auto de fecha 14 de Junio de 2.010, admitió las pruebas promovidas y en consecuencia se ordena librar el oficio 300-10.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de Junio de 2.010, la ciudadana MARI CARMEN VILLALOBOS, asistida por el abogado DEIRO FUENMAYOR, promovió estados de cuentas del Banco Occidental de Descuento a fin de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención del demandado.
El Tribunal por auto de fecha 17 de Junio de 2.010, admitió la prueba presentada por la parte ejecutante y ordena mantener en autos los estados de cuentas consignados.
En fecha 21 de Junio de 2.010, siendo el último día del lapso para resolver la incidencia en esta causa y por cuanto se observa que aun no se ha recibido la información solicitada mediante los oficios 300-10. se difiere la oportunidad para dictar sentencia, al primer día de despacho siguiente al recibo del informe solicitado mediante oficio.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la incidencia de ejecución planteada por la ciudadana MARI CARMEN VILLALOBOS, el Tribunal en consecuencia, para a decidir sobre la continuidad de la ejecución solicitada del convenimiento, observa:
Como puede observarse de la anterior trascripción, el presente caso trata de una solicitud de ejecución de convenimiento, por incumplimiento del obligado, convenimiento éste suscrito entre las partes en fecha 04-06-2009, y homologado por este Juzgado en fecha 10 de Junio de 2.009, teniendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el obligado ejecutado, dentro del lapso probatorio concedido, alegó que son falsos los alegatos esgrimidos por la demandante en la solicitud de ejecución del convenimiento por incumplimiento por cuanto es un padre responsable de sus obligaciones y que nunca ha dejado de cumplir con las mismas. Asimismo, alegó que en el mes de Noviembre le adelantó lo correspondiente a las vacaciones del año 2.010, en virtud de que la progenitora de su hijo le había solicitado dicho adelanto porque se encontraba realizando una construcción; y en vista de ello procedió a efectuar el mismo depositando en la cuenta del Banco Occidental de Descuento la suma de 3.200,oo bolívares por concepto de una semana de manutención, adelanto de las vacaciones mas mil bolívares adicionales. Igualmente, manifestó que en el mes de Marzo del presente año le fue otorgada sus vacaciones y por cuanto la progenitora de su hijo le adeudaba la suma de tres mil bolívares, no le hizo el depósito correspondiente a las vacaciones que son dos mil bolívares, de la última semana de Marzo y las dos primeras semanas de Mayo de 2.010, por cuanto las tenías cubiertas con la suma que había adelantado, quedando aun un remanente, lo cual dejó así al reincorporarse a sus labores habituales en la empresa y reinició sus obligaciones al depositar 200 bolívares semanales tal como consta de las planillas de depósito número: 220813483, 220841738, 220811604, 217430107, 220811609, correspondientes a las semanas 1°, 2° y 3° de Marzo, 3° y última de Mayo de 2010.
Observa esta sentenciadora que la parte demandante consignó copias de estado de cuenta de la cuenta de ahorro N° 0116-0067-11-0193023090 a nombre de Mari Villalobos Galue del Banco Occidental de Descuento, los cuales carecen de valor probatorio en virtud de no haber sido ratificado por el tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia se desechan; así se decide.
En lo atinente a las pruebas promovidas por la parte demandada en especial a las planillas de depósito que rielan a los folios 39 al 45, mediante el cual el obligado-ejecutado pretende demostrar el pago de la obligación de manutención de su hijo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al asimilar los depósitos bancarios a las tarjas de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil. De dichas planillas de depósito se evidencia que el ciudadano Leonardo Favio Fuenmayor realizó depósitos los meses de septiembre y noviembre de 2009, y los meses de Marzo y mayo de 2.010 así decide.
Corre al folio del 60 al 65, repuesta del BOD (Banco Occidental de Descuento), al oficio 300-2010, de fecha 14 de junio de 2010, en la cual nos indican fechas y montos de depósitos realizados en la cuenta de ahorro No.0193023090, cuyo titular es Mari Carmen Villalobos Galué, que coinciden con las planillas antes analizadas y valoradas.
Sin embargo, no obstante lo expuesto, se puede evidenciar de los autos que el obligado no demostró el cumplimiento de su obligación durante el mes de abril de 2010, ni lo referente al monto que debe cancelar por concepto de vacaciones correspondientes al presente año, cantidades estas reclamadas por al ciudadana Mari Carmen Villalobos. Ya que, si bien es cierto, que en su escrito de defensa señaló que dio un adelanto de vacaciones, las planillas de depósito que consigno no especifican a que concepto corresponde, no están causadas. Y adminiculadas la repuesta enviada por el BOD con las planillas de depósito promovidas por el obligado, se constata, que efectivamente el demandado dejó de cumplir con la obligación de manutención en la ultima semana del mes de marzo y las dos primeras semanas de mayo, y el mes de abril de 2010. De igual manera, manifestó el obligado en su escrito. ...“que en el mes de marzo de 2010, le fue otorgada las vacaciones en su lugar de trabajo, y por cuanto la señora Mari Villalobos le adeuda la suma de 3.000, no le hizo el deposito correspondiente a las vacaciones, por la suma de 2.000, y ultima de marzo y las dos primeras semanas de mayo de 2010, porque las tenia cubierta con la suma adelantada a la progenitora…
Al respecto el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece. “El pago de la obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…”. Y el artículo 377 ejusdem establece “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable, no pude trasmitirse por causa de muerte ni oponérsele compensación…”.
Ahora bien, aún cuando el artículo 374 arriba señalado, no señala la periocidad de la entrega del dinero, no obstante, priva en el presente caso, lo acordado por las partes de que el pago fuera semanal, de lo probado con las planillas de banco promovidas por el obligado, se evidencia el incumplimiento, ya que en el caso del mes de marzo solo hizo tres depósitos, en el mes de mayo dos y en el mes de abril ninguno.

Determinado lo anterior, en el caso de autos se observa
de acuerdo a los alegatos expuestos por la ciudadana MARI CARMEN VILLALOBOS, así como constatándose de las planillas consignadas por el obligado, la repuesta recibida del BOD, queda claramente demostrado que el obligado ejecutado, ciudadano LEONARDO FAVIO FUENMAYOR, no ha dado cabal cumplimiento al convenimiento que suscribiera en fecha 06 de Noviembre de 2007, modificado el 04 de Junio de 2009, en relación al pago de la manutención de los meses ultima semana del mes de marzo y las dos primeras semanas de mayo, y el mes de abril de 2010, así como al pago de las vacaciones del año 2010.
El obligado que aspire ser exonerado de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. Por lo que observa quien aquí decide, que el ciudadano LEONARDO FAVIO FUENMAYOR, no logró probar que cumple cabalmente con las obligaciones que contrajo en el convenimiento que suscribiera en fecha 06 de Noviembre de 2007, modificado el 04 de Junio de 2009, con la ciudadana Mari Carmen Villalobos. En virtud de ello, no habiendo el obligado desvirtuado el hecho alegado por la solicitante ejecutante en lo que se refiere al incumplimiento de las manutenciones, y vacaciones para su hijo FUENMAYOR VILLALOBOS, se concluye que la solicitud de EJECUCIÓN, es PROCEDENTE EN DERECHO. Y así se declara.
En relación a la violación al derecho a la defensa, alegado por el obligado Leonardo Favio Villalobos cuando expresa “ que la ejecutante no señala el año de los meses cuyo cumplimiento reclama”. Este Tribunal hace las siguientes observaciones.
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todos los habitantes de la república, comprende el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente…acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa…Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 citado, se verificará la infracción constitucional (Sentencia del 04 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte, C.A).
Por lo que al ciudadano LEONARDO FAVIO FUENMAYOR, no se le violo el derecho a la defensa por el hizo uso de los medios instrumentales que el ordenamiento jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
Por todo lo expuesto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento que en fecha 06 de Noviembre de 2007, modificado el 04 de Junio de 2009, suscribiera los ciudadanos MARI CARMEN VILLALOBOS y LEONARDO FAVIO FUENMAYOR.
En consecuencia, se decreta, en Primer término, el embargo de las cantidades adeudadas por el obligado LEONARDO FAVIO FUENMAYOR, por los conceptos siguientes: 1°) La suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de manutención a la última semana del mes de marzo y dos semanas del mes de mayo del presente año; y 2°) La suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que correspondían por concepto de vacaciones, que adeuda el obligado. Por lo que el monto total a cancelar por el ciudadano LEONARDO FAVIO FUENMAYOR, es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00). Dicha cantidad será descontada de la Bonificación de Fin de Año, que perciba el obligado como trabajador que es de la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A., adicional a la cantidad convenida por este concepto en el convenio suscrito por las partes. Por último, se Decreta el Embargo partir de la fecha de este auto, de las obligaciones asumidas en el convenimiento suscrito en fecha 06 de Noviembre de 2007, modificado el 04 de Junio de 2009, por el ciudadano LEONARDO FAVIO FUENMAYOR, las cuales se retendrán directamente de los beneficios laborales que percibe en su lugar de trabajo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, al Primer (01) día del mes de Octubre de dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 142, siendo las 11:30 a.m. Quedó anotada en el asiento diario bajo el Nº 33.-
LA SECRETARIA,

Exp. 1579-07