REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 09-3116
CAUSA: REVISIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: FRANKLIN LUIS URDANETA URDANETA.
Defensor Público: CIRO PARRA BADELL
A favor de la niña: EMILY FERNANDA URDANETA GUERRA
Demandada: JOHANNA YADIRA GUERRA FLORES.


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano FRANKLIN LUIS URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.641.678, domiciliada en el caserío Mosioco, vía Principal, casa s/n, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; intentó solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana JOHANNA YADIRA GUERRA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.677.199, con domicilio en la calle principal, población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, manifestando que en fecha 26 de Noviembre de 2008, se celebró reunión conciliatoria por ante la Defensa Pública, donde se estableció convenimiento por Obligación de Manutención con la ciudadana JOHANNA YADIRA GUERRA FLORES, antes identificada, a favor de la menor hija Emily Fernanda Urdaneta Guerra, siendo aprobada y homologada por este Tribunal en fecha 04-12-2008, sentencia que reposa en el expediente 2.778. Acto seguido expone que posteriormente en fecha 04/08/2009 realice convenimiento a favor de sus hijos FRANCIS MARIA Y FRANKLIN JOSE URDANETA VERA, de 15 y 10 años, según consta en expediente n° 2.961; asimismo informa al Tribunal que tengo un constituido un hogar desde 1985 con la ciudadana YOLEITZA CRISTINA ALBORNOZ, con la cual procree dos hijos FRANYOLY BEATRIZ Y ADRIAN ANTONIO URDANETA ALBORNOZ, quienes a pesar de ser mayores de edad continúan bajo mi responsabilidad de manutención, la primera por encontrarse soltera y realizando estudios universitarios y el segundo por presentar retardo mental, según se evidencia de informe medico.
Para las fechas en que realice los convenimiento mi situación económica era mas solvente, en virtud de que poseía dos vehículos en los cuales transportaba frutas a Maracaibo, pero a consecuencia de la perdida de uno de mis vehículos mi ingreso ha disminuido el 50%, alcanzando en la actualidad un ingreso promedio de 2.500,oo bolívares mensuales. También expone que se le hace imposible continuar cumpliendo con lo convenido con la ciudadana JOHANNA YADIRA GUERRA, por ser las cantidades muy elevadas, las cuales rebasan mi capacidad económica, por lo que solicitó la REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 371, 372 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atendiendo el principio del interés del niño, a un desarrollo integral para que tenga una vida digna.-

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2009, ordenando en la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha dos (02) de Noviembre del 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación de la demandada de autos.-

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, declarándose desierto el acto por no comparecer la parte demandada, se dejó expresa constancia de que compareció la parte demandante al acto conciliatorio, acompañado de la abogada Maria Milagros Suárez, Defensora Pública Primera para el área de la LOPNA.-

En fecha 05 de Noviembre del 2009 la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda inserto al folio 24 y 25 donde admitió que celebro convenimiento con el ciudadano Franklin Luis Urdaneta Urdaneta, que la obligación de manutención es compartida entre padre y madre, admito la equiparación de la obligación de manutención respecto de los hijos existentes, asimismo admito el convenimiento celebrado entre Franklin Urdaneta y Maria Valoriza Vera a favor del niño Franklin José Vera Urdaneta Vera; negó y rechazo y contradijo los hechos alegado por Franklin Urdaneta en el Libelo de La Revisión de Sentencia, asimismo rechazo que Franklin le pase a su hija Francis Urdaneta Vera ya que en fecha 4 de agosto del año en curso el obligado solo convino a favor Franklin Urdaneta Vera, contradigo el alegato formulado por el demandante de la responsabilidad de manutención de su hija Franyoli Urdaneta Albornoz, por cuanto ya es mayor de edad , es Licenciada en educación y trabaja en la Escuela Mosioco y negó y rechazo que Adrian Antonio Urdaneta Albornoz tenga algún retrazo mental por cuanto se la pasa bebiendo y maneja el 350 de su papa y la camioneta F-100 de su mama.

Se deja constancia que tanto la parte demandada como la demandante hicieron uso del lapso de pruebas.-

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2009, el Tribunal oficia al Medico Forense del (CICPC) Seccional San Carlos de Zulia a los fines de determinar si efectivamente Adrian Antonio Urdaneta Albornoz, tiene discapacidad o enfermedad.-

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año en 2009, la ciudadana Johanna Yadira Guerra Flores, diligencio asistida por la Defensora Pública Maria Milagros Suárez, donde solicito que notificaran al ciudadano Franklin Urdaneta de la valoración medica de su hijo Adrian Urdaneta Albornoz, la cual fue acordada en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2009.-

En fecha Ocho (8) de Diciembre del 2009 la ciudadana Johanna Guerra presento diligencia donde consigna informe medico de su hija Emily Urdaneta Guerra, la cual se encuentra inserta la folio 40.-

Inserto al folio 44 se encuentra informe medico de Adrian Urdaneta.

Por auto inserto al folio 45 de fecha Nueve (9) de Febrero del 2010 el Tribunal dijo visto para sentenciar la presente causa.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero del presente año, se dicto auto donde se acuerda notificar al Fiscal Especial del Ministerio Público a los fines de sentenciar la presente causa.

Inserta al folio 48 diligencia de fecha Ocho (08) de Marzo del presente año suscrita por la ciudadana Johanna Guerra, donde solicita que se oficie al Banco Banfoandes, acordándose la misma en fecha once (11) de Marzo, se encuentra inserto a los folios 52 al 54 Estado de cuenta de la ciudadana Franyoly Urdaneta Albornoz.

Inserto a los folios 56 y 57 escrito presentado por la ciudadana Johanna Yadira Guerra.

Se notifico a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia, en fecha tres (3) de Junio del 2010.


Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que las partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“REVISIÓN DE LA DECISIÓN. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este artículo”.- En este orden de idea se puede constatar que el ciudadano Franklin Urdaneta, acude a este Tribunal ya que según el en virtud del alto costo de la vida y en virtud de que en la Homologación dictada en este Expediente, ellos convinieron en una cantidad de dinero, la cual no le alcanza para cubrir gastos extraordinarios como vestuario, educación, medicinas, asistencia medica entre otros ya que en aquel entonces el convenimiento homologado por este Tribunal fue realizado por tan solo la menor de autos de nombre Emily Fernanda Urdaneta Guerra, y que tiene otras capacidad económica como convenimiento a favor de los menores Francis Maria y Franklin Jose Urdaneta Vera de 15 y 10 años de edad, asimismo tiene un hogar constituido con la ciudadana Yoleitza Cristina Albornoz, y que en dicha relación han procreado a los ciudadanos Franyoly Beatriz Urdaneta Albornoz y Adrian Antonio Urdaneta; por lo este Juzgado considera que se modificaron los supuestos por lo que decide proceder a la revisión de la misma.-

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:

1.- Al folio seis (06), consta el Acta de Convenimiento, firmada por las partes en fecha 26-11-2008, el cual pertenece al expediente 2.778, el cual se evidencia la filiación de la pensión de manutención de la menor Emily Fernanda Urdaneta Guerra, asimismo al folio siete (07), ocho (08) y nueve (09), riela la homologación por parte del Tribunal donde se aprueba el convenimiento suscrito por la partes, ; por lo que el Tribunal le asigna valor probatorio, ya que es plena prueba, otorgada por ante un Funcionario Público la cual equivale a documento público por lo que merece fe pública y veracidad.-

2.- Riela al folio diez (10) del expediente, se encuentran inserta Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-

3.- Al folio once (11), consta el Acta de Convenimiento, firmada por las partes en fecha 04-08-2009, el cual pertenece al expediente 09-2961, el cual se evidencia la filiación de la pensión de manutención de la menor Francis Maria y Franklin Jose Urdaneta Vera, asimismo al folio doce (12), trece (13) y catorce (14), riela la homologación por parte del Tribunal donde se aprueba el convenimiento suscrito por la partes; por lo que el Tribunal le asigna valor probatorio, ya que es plena prueba, otorgada por ante un Funcionario Público la cual equivale a documento público por lo que merece fe pública y veracidad.-

4.- Riela al folio quince y dieciséis (16) del expediente, se encuentran inserta Partida de Nacimiento de los menores Francis Maria Urdaneta Vera y Franklin José Urdaneta vera, que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-

5.- Riela a los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19), acta de matrimonio, que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-

6.- Al folio veinte (20) y veintiuno (12) del expediente, se encuentran inserta Partida de Nacimiento de los ciudadanos Franyoly Beatriz Urdaneta Albornoz y de Adrián Arturo Urdaneta Albornoz que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-

7.- Al folio veintidós (22) de las actas del presente expediente, se encuentra constancia emanada de la Coordinadora Local de Secretaria IMPM UPEL, Universidad Pedagógica Experimental Libertador; Mérida; este Tribunal no le asigna valor probatorio ya que no fue ratificada mediante la prueba testimonial.-

8.- Al folio veinticuatro (24) riela informe médico del ciudadano Adrian Urdaneta, en copia certificada, este Tribunal le asigna valor probatorio ya que no fue impugnada por la parte demandada, y en fecha 10-11-2009, fue remitido mediante oficio No. 556-A, solicitud de valoración medica al ciudadano ut supra mencionado remitido al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de San Carlos de Zulia, y en fecha 14-12-2009, el Dr. Leonardo Galviz, actuando como Médico Forense de esta Municipio, practicó examen, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) el cual este Tribunal le asigna valor probatorio ya que no fue impugnado por la parte demandada y se trata de un funcionario Público, por lo que hace por si mismo prueba de su contenido.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:


1.- En cuanto a las pruebas documentales la ciudadana en su escrito de contestación de demanda riela al folio treinta (30) solicitó oficiara al médico forense de este Municipio para la valoración del ciudadano Adrian Urdaneta, y en fecha y en fecha 14-12-2009, el Dr. Leonardo Galviz, actuando como Médico Forense de esta Municipio, practicó examen, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) el cual este Tribunal le asignó valor probatorio y quedó demostrada la enfermedad del mencionado y que requiere cuidados.-

2.- Promovió el documento de arrendamiento de la vivienda alquilada y riela al folio treinta y tres (33), este Tribunal no le asigna valor probatorio ya que se trata de un documento privado y no fue ratificada mediante testigo.- Igualemnte los recibos de pagos ya que no fue ratificada mediante la prueba testimonial no le asigna valor probatorio.-

Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los menores y ciudadanos mayores de edad identificados supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano FRANKLIN LUIS URDANETA URDANETA, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los menores no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, en virtud de que no consta en la solicitud que el demandante explana que trabaja en un establecimiento fijo ni la demandada haya probado que el tenga un salario fijo; es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de los menores de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

Ahora bien observa este Juzgador, que las Sentencias tienen efectos de Cosa Juzgada Formal más no Material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, y visto que el demandante de autos ha demostrado en las actas que conforman la presente causa tener otras cargas familiares que le impidan seguir cumpliendo con la obligación de manutención según el acuerdo por ellos en fecha 26-11-2008, y homologado en fecha 04-12-2008 y su capacidad económica se encuentra indeterminada, puede ajustado a su capacidad económica cumplir con su obligación, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo; asimismo ha aumentado el costo de la vida, también es cierto que el ciudadano demandante en la presente tiene las cargas de los menores Francis Maria y Franklin José Urdaneta Vera, asimismo la carga del ciudadano Adrián Antonio Urdaneta que esta incapacitado y requiere extremos cuidados, tanto emocional como económico: Este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara la Revisión de la Homologación de Convenimiento anteriormente identificado y entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano FRANKLIN LUIS URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.641.678, domiciliada en el caserío Mosioco, vía Principal, casa s/n, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; intentó solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana JOHANNA YADIRA GUERRA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.677.199, con domicilio en la calle principal, población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, manifestando que en fecha 26 de Noviembre de 2008. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de
b) MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 1.223,89), como salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
c) Fija como Pensión Alimentaria, treinta y cinco por ciento (35%) mensual calculado a la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, monto este que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BsF. 428,19) y Para el momento en que dicho salario sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, las cuales seguirán siendo depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela en la cuenta numero 01020304090100040988, a nombre de la ciudadana Johanna Guerra.-
d) En el mes de septiembre, para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar fija adicionalmente la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) calculado a la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, monto este que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 611,95).-
e) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año fija adicionalmente la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) calculado a la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, monto este que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 611,95).-
f) SE MODIFICA por revisión la Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención realizada en fecha 26-11-2008, en virtud de la solicitud de revisión de la misma por parte del ciudadano FRANKLIN LUIS URDANETA URDANETA, por lo tanto una vez declarada firme se acuerda el archivo de la causa No. 08-2778

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).-200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.-


El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 275.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea