REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de octubre de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° M-182-2010
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: ISRAEL VARGAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: ALEXANDRA MILEXIS GONZÁLEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

En el día de hoy, cuatro (04) de octubre de 2010, siendo la diez y treinta minutos de la mañana recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-1761-09, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA MILEXIS GONZALEZ; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS, quien estando presente el adolescente imputado ante mencionado manifestó que designaba como su defensor a la abogada ANGEL ROSALES, Defensor Público Segunda en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-07-1992, de Estado civil soltero, residenciado en el sector Caracoli, Martín Villegas, calle 3, casa S/N, hijo de Elizabeth Bravo y Felipe Gonzalez; quien fue aprendido en fecha 26-07-2010, por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que el mismo fue aprehendido en flagrancia por encontrarse en posesión de un arma de fuego siendo puesto a la orden del Tribunal de Control quien decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien, el Ministerio Público en fecha 05-01-2009, aperturó investigación signada con el numero 24-F16-0030-09, en virtud de denuncia que interpusiera la ciudadana ALEXANDRA MILEXIS GONZALEZ, quien manifestó al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, que en fecha 01-01-2009, un total de 5 sujetos llegaron a su vivienda ubicada en el sector El Caracolí y portando armas blancas abusaron sexualmente de ella. En consecuencia, la representación fiscal determinó en su investigación que el ciudadano Luis Carlos Gonzalez, fue uno de los autores del delito indicado, sin embargo, para la fecha en que se cometieron los hechos antes narrados el mismo contaba con apenas 16 años de edad, por lo que debe ser este Tribunal quien conozca de la presente causa, en consecuencia, y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia al articulo 65 numerales 1,2,3,4,5, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA MILEXIS GONZÁLEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, esta imputación se basa en este acto y por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolecen te, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario.
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien quedan identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-07-1992, de Estado civil soltero, residenciado en el sector Caracoli, Martín Villegas, calle 3, casa S/N, hijo de Elizabeth Bravo y Felipe Gonzalez.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración., por lo que se acogen al precepto constitucional.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, quien expuso: En este acto niego, rechazo la solicitud hecha por la Representación Fiscal en cuanto a la medida solicitada, por lo que solicito una medida menos gravosa la contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la contemplada en el literal c) presentación Periódica por ante este Tribunal, y se siga el procedimiento ordinario. Asimismo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como ha sido imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia al articulo 65 numerales 1,2,3,4,5, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA MILEXIS GONZÁLEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, en el Reten Policial en virtud de la mayoría de edad, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, todo ello en virtud del delito y el daño causado, tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNA.- Asimismo, del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal. En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia al articulo 65 numerales 1,2,3,4,5, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA MILEXIS GONZÁLEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Violación; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Violación que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención en el Reten Policial donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del el imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia al articulo 65 numerales 1,2,3,4,5, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA MILEXIS GONZÁLEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado en el Reten Policial, a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Ofíciese a la Policía Regional a los fines que haga el traslado. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 63 y se ofició bajo el No. 3370-131, 132. Terminó y conformes firman.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,


El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Israel Vargas

El Imputado,


SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público,


Abog. Ángel Rosales,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,