RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP. N° 10-3.477
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE MANUTENCION ALIMENTARIA.-
PARTES: GLISETH ELEANIS SUAREZ MALAVE Y RICHARD JOSE REALES.-
A FAVOR DE SU HIJA: ELIARIS ANDREA REALES SUAREZ.-
PARTE NARRATIVA
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Manutención, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos GLISETH ELEANIS SUAREZ MALAVE Y RICHARD JOSE REALES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos V-15.550.589 y 15.134.105, domiciliada en jurisdicción Municipio Colón, Estado Zulia, la primera y en Petare, Distrito Capital el segundo, asistidos por la abogada Maria Milagros Suárez, en su carácter de Defensor Publica Primero para el Área de protección, en su condición de padres de la niña ELIARIS ANDREA REALES SUAREZ, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose entre ellos convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERA: El padre se compromete en aportar para su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales fraccionados en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) cada una, y los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro la cual será aperturada en la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la madre, por concepto de pensión de manutención.-
SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de sus hijas y le informará a su padre cuando ésta se encuentre enferma.
TERCERA: El padre se compromete en aportar el 50% de los gastos de medicinas y exámenes de laboratorio par su hija, previa consulta medica.-
CUARTA: El padre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) en época escolar, para la adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija .-
QUINTA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.-
SEXTA: El padre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), en la época de navidad, para gastos de vestidos, calzados y ropa interior para su hija. Adicionalmente aportara el juguete para su hija.-
SEPTIMA : Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será aumentado anualmente en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos GLISETH ELEANIS SUAREZ MALAVE Y RICHARD JOSE REALES, antes identificados.-Al presente convenimiento de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: GLISETH ELEANIS SUAREZ MALAVE Y RICHARD JOSE REALES, antes identificados, a favor de la niña ELIARIS ANDREA REALES SUAREZ, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecinueve días del Mes de Octubre del Dos Mil Diez.- 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog, José M. Colmenares G.,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 3.477 el anterior fallo siendo las diez de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 283
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/e.s
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