REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE: N° 2279-2010
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por el ciudadano LUÍS ALBERTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.589.065, de este domicilio, asistido por el abogado JESÚS MORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre Nº 105.141, de este domicilio, en contra de los ciudadanos SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, Nº 100, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.

ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

Así las cosas, la potestad jurisdiccional en la que se resuelve la admisión de la demanda, inviste al Juez de la posibilidad de analizar la recepción de la pretensión en juicio, en razón de su idoneidad como acto procesal, es decir, evaluar la aptitud del despliegue de conducta para generar efectos procesales, los que Francesco Carnelutti en su obra Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Actos del Proceso, clasificó, según la trascendencia como elemento de validez del acto en constitutivos y declarativos, y bajo la óptica de su estructura en forma y modo (Editorial UTEHA, Buenos Aires, Argentina, 1944).
Profundizando en las razones de la distinción en cuanto a la validez de las expresiones volitivas con trascendencia procesal, el autor de marras, entiende que la formalización de la pretensión tiene carácter constitutivo, esto es, las expresiones del lenguaje usadas en ella, estructuran y conforman el acto procesal, al tal punto que no puede distinguirse entre la declaración verbal emitida y el acto procesal constituido (es oportuno recordar con Adolf Weiss, que la forma constituye el acto procesal); así lo refiere el autor (Carnelutti. Idem locus) cuando afirma:
“Para que instancia y alegación alcancen su finalidad, hace falta que el discurso sea claro, completo y vivo” (Página 308).”

Y más adelante aludiendo, específicamente al referirse a la completud de la expresión de voluntad (Página 328), advierte como “la facultad o la carga del patrocinio” impone que “…para la realización de determinados actos, se prescribe que estos se puedan o se deban efectuar con o sin la cooperación del defensor..”, este último en su cualidad de cooperador de la parte en la expresión del lenguaje, considerado como mecanismo de emisión de la voluntad procesal y en ese contexto (Página 308 del Sistema) afirma:
“Las prescripciones relativas a los medios personales se refieren, en definitiva, al empleo del propio cuerpo de la agente para el logro del resultado. Bien miradas las cosas, con este extremo se relacionan algunas de las más importantes cuestiones de política procesal y de interpretación del Derecho vigente.
Esas cuestiones se refieren a la diferencia entre el uso del propio cuerpo para obtener un resultado y el uso del cuerpo ajeno, es decir, entre el hacer y el hacer que se haga; cierto que el hacer que se haga es también un modo de hacer, como el hacer por sí, pero se trata de dos modos distintos, y esta diversidad puede tener gran importancia para los fines del proceso.
Por otra parte, la cuestión del hacer que se haga es un asunto complejo, que, a fin de cuentas, desemboca en el fenómeno de la representación colocado por mí en el cuadro de la legitimación…, lo que obliga a observar con atención la línea fronteriza entre los elementos subjetivos y objetivos del acto, y, concretamente, entre legitimación y forma,. Entiendo que la distinción ha de establecerse entre el hacer y el hacer querer, es decir, entre la utilización de otros para que nos proporcionen un resultado ejecutando nuestra voluntad o manifestando la suya; cuando tiene lugar esta segunda hipótesis, el fenómeno no corresponde a la forma, sino a la legitimación. De ese modo se platea en la teoría general de los actos, entre otras, la distinción entre el nuncius y el representante. Se percibe con facilidad que autor del acto ES EL REPRESENTANTE Y NO EL REPRESENTADO, que si bien disfruta o sufre los efectos del mismo, NO LO HA REALIZADO, y que lo contrario sucede en la relación entre el declarante y el nuncius que se limita a transmitir la voluntad ajena; pero de ese modo, la indagación permanece aún en la superficie del fenómeno. Para profundizarla, hay que pensar que la esencia de la voluntad es la libertad, por lo cual la volición culmina en la deliberación; la distinción entre las dos figuras depende de que la deliberación se confíe o no a quien da forma al acto; CUANDO QUIEN HABLA (por encargo y en interés ajeno) EXPRESA LO QUE HA DELIBERADO, ENTONCES ES UN REPRESENTANTE y, por lo mismo, EL ACTO ES SUYO, en cambio, cuando expresa lo que ha deliberado otro, es un nuncius el cual coopera a un acto ajeno. Así pues, el que en un acto de Ticio produzca efectos a favor o en perjuicio de Cayo, se explica mediante el concepto de la legitimación; en cambio, el que un acto de Ticio se realice mediante la intervención de Cayo, se refiere a su forma. Como es natural, de una a otra figura se pasa a través de las habituales graduaciones; por otra parte, las instrucciones al representante hacen de él un tipo ambiguo, que, según los casos, puede ser diversamente definido”. (Págs 199 y 200).”

Los asertos contenidos en el texto ut supra citado, son absolutamente reproducibles en la órbita del Derecho patrio, las figuras del Nuncio y del Representante, son previstas en los artículos 1.172 (3 aparte in fine), 1.169 (encabezamiento) y 1.684 del Código Civil:
“Artículo 1.172. No se requiere que el representante tenga capacidad para obligarse, basta que él sea capaz de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se trate no esté prohibido al representado.
Si la voluntad del representante está viciada, el acto es anulable en beneficio del representado.
Si la voluntad del representado está viciada, el acto anulable siempre que el representante no haya hecho sino expresar la voluntad del representado”

“Artículo 1.169. Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.”

“Artículo 1.684. El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”

Como puede observarse la parte in fine del artículo 1.1.72 del Código Civil, hace referencia a la figura del Nuncio como portador de la voluntad ajena, es decir, el proceso de formación y emisión de la voluntad se ha realizado total y exclusivamente en el verus dominus gotii, siendo el Nuncio un mero portavoz, llamado únicamente a reproducir exactamente los términos en que se ha expresado el Representado, de allí que la disposición sub examine prevé que los defectos de voluntad (error, dolo o violencia) se produzcan en la persona del Representado. La diferencia es marcada en lo que respecta al Representante, en él, la deliberación, la formación y la emisión de la voluntad se realizan absolutamente en su persona, en los términos del legislador: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último”, y en consecuencia imputables a su Representado, pero es oportuno insistir, la voluntad se genera y expresa en el Representante, en quien se forma la voluntad y emite la declaración, de allí que, el tratamiento de los vicios del consentimiento sea diferente, puesto que los mismos se refieren a las expresiones del Representante, tal y como prescribe el artículo 1.172 segundo aparte del Código Civil, disposiciones éstas que son absolutamente aplicables a la materia procesal por expresa disposición del artículo Artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato”.
Ahora bien, la demanda presentada en fecha 8 de julio del 2010, puede constatarse que el encabezamiento de la expresión volitiva, constitutiva del acto procesal está redactada en los siguientes términos:
“Yo, LUÍS ALBERTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.589.065 debidamente asistido en este acto, por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO MORA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.802.254 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.141 (…) con la finalidad de ejercer la demanda ¬de Cumplimiento de Contrato de Seguro de Vehiculo, en contra de la sociedad mercantil denominada SEGUROS CARABOBO, C.A., (…)”

Las expresiones lingüísticas a las que se acude para expresar la voluntad conformadora del acto procesal de la demanda, son inequívocas en cuanto al proceso de formación y emisión de ella, pues del sentido que aparece evidente de las palabras (interpretación lógica o semántica), y de la conexión de ellas entre sí (interpretación sintáctica), preceptuadas en el artículo 4 del Código Civil (aplicable a los actos jurídicos, según lo ha expresado la doctrina mas autorizada; DANZ La Interpretación del Negocio Jurídico. JOSE MELICH ORSSINI Teoría General del Contrato), puede esta Operadora de Justicia arribar a la certeza que la VOLUNTAD EXPRESADA EN LA ACTUACION PROCESAL sub examine, es inequívocamente formada y emitida única y exclusivamente por el ciudadano LUÍS ALBERTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.589.065, quien se afirma ab initio como portador de la voluntad procesal, y en modo alguno la expresión volitiva puede referirse a quien se afirma su abogado Asistente Legal, todo ello con la consecuencia jurídico procesal, de requerir el auxilio del Poder de Postulación Procesal de un lado, y lo más relevante LA RUBRICA O FIRMA de quien se afirma emanar la declaración de voluntad, ausencia que puede constatarse del cuerpo del libelo de la demanda, y que siguiendo las enseñanzas del insigne maestro de la ciencia procesal FRANCESCO CARNELUTTI, apareja la NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE del acto procesal.
La omisión de la expresión volitiva no puede entenderse como una formalidad no esencial, pues como ha dejado sentado esta jurisdicente, la expresión o emisión de la voluntad no es un elemento más del acto procesal sino el presupuesto calificante y cualificante, del acto procesal, estructura que le informa y le da vida, y por tanto de impretermitible existencia, lo contrario sería dar cabida a situaciones procesales suplidas por el órgano jurisdiccional, lo cual entraña la trasgresión del precepto contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 16 ejusdem.
Vistas las anteriores consideraciones, y constatada como ha sido la ausencia de voluntad configuradora del acto procesal de la demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 341 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, que se dice presentada por el ciudadano LUÍS ALBERTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.589.065, de este domicilio, por ser contraria al Orden Público Procesal que exige la voluntad como elemento constitutivo del acto.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano LUÍS ALBERTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.589.065, de este domicilio, asistido por el abogado JESÚS MORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre Nº 105.141, de este domicilio, en contra de los ciudadanos SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, Nº 100, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 7 días del mes de octubre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 11:53am. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA