Expediente: 2272-2010



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: ALFONSO SEGUNDO JATEM RAMÍREZ y ROSA RODRÍGUEZ DE JATEM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.874.804 y 1.681.557, de este domicilio representados legalmente por los abogados MARIA BETANCOURT y ISAAC JATEM, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.108 y 115.151 respectivamente, de este domicilio.

Demandado: RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.886, de este domicilio, representado por los abogados JOSÉ PORTILLO y DEISY RÍOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 34.523 y 68.558, de este domicilio.

Ocurren los ciudadanos ALFONSO SEGUNDO JATEM RAMÍREZ y ROSA RODRÍGUEZ DE JATEM, representados legalmente por los abogados MARIA BETANCOURT y ISAAC JATEM, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, representado por los abogados JOSÉ PORTILLO y DEISY RÍOS identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 8 de julio del 2010.
El 5 de octubre del 2010 la parte demandada representada por el abogado JOSÉ PORTILLO, celebró un convenimiento con la parte demandante ALFONSO SEGUNDO JATEM RAMÍREZ y ROSA RODRÍGUEZ DE JATEM, representados legalmente por la abogado MARIA BETANCOURT, identificados ut supra, en los siguientes términos, en los siguientes términos;
“(…) con el objeto de ponerle fin al presente juicio de mutuo acuerdo, celebran el presente convenimiento: “que el arrendatario se quedara por el transcurso de nueve (09) meses, contados a partir de la celebración del presente acto y dicho plazo culminara el cinco (05) de Julio del año 2.011, y quedara cancelando la misma cantidad establecida en el contrato de arrendamiento, es decir la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 600,oo) mensuales por el local arrendado, identificado en actas (…)”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la parte demandada representada por el abogado JOSÉ PORTILLO, hizo uso del convenimiento con la parte demandante ALFONSO SEGUNDO JATEM RAMÍREZ y ROSA RODRÍGUEZ DE JATEM, representados legalmente por la abogado MARIA BETANCOURT, facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ALFONSO SEGUNDO JATEM RAMÍREZ y ROSA RODRÍGUEZ DE JATEM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.874.804 y 1.681.557, de este domicilio representados legalmente por los abogados MARIA BETANCOURT y ISAAC JATEM, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.108 y 115.151 respectivamente, de este domicilio y la parte demandada RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.886, de este domicilio, representado por los abogados JOSÉ PORTILLO y DEISY RÍOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 34.523 y 68.558, de este domicilio, por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 6 días del mes de octubre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA