REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
EXPEDIENTE Nº 889-2010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR LA MATERIA

La presente litis se fundamenta en una DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que incoa la ciudadana TERESA DE LA CHIQUINQUIRÁ MOLINA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.781.506, de este domicilio, representada por la abogado LUÍS NAVARRO, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.602, de este domicilio, para que sea declarada junto con sus hijos ELIMAR CHIQUINQUIRÁ QUIROZ, EILIN MARCELA QUIROZ MOLINA, JOSÉ ANTONIO QUIROZ MOLINA y EMILY DE JESÚS QUIROZ MOLINA, venezolano, menores de edad, los tres primeros, titulares de las cedulas de identidad Nros. 26.017.499, 27.757.410 y 27.757.409 respectivamente, y sin cédula de identidad la cuarta por su escasa edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del DeCujus JOSÉ ANTONIO QUIROZ RUIDIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.765, quien en vida fuera esposo de la solicitante y padre de los ciudadanos antes nombrados, que se recibió del órgano distribuidor el día 1 de octubre del 2010.
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente solicitud.

DECISIÓN
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por la materia funcional se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción)

Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”

En atención a lo anterior, se observa que en la presente DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que si bien es cierto que este tribunal es competente en principio, no es menos cierto que del estudio de las actas que la conforman, esta operadora de justicia constata que en el mismo están involucrados 4 hijos menor de edad, de los ciudadanos TERESA DE LA CHIQUINQUIRÁ MOLINA MÉNDEZ y el Decujus JOSÉ ANTONIO QUIROZ RUIDIAZ identificados en actas, los cuales son ELIMAR CHIQUINQUIRÁ QUIROZ, EILIN MARCELA QUIROZ MOLINA, JOSÉ ANTONIO QUIROZ MOLINA y EMILY DE JESÚS QUIROZ MOLINA, cuyas actas de nacimiento certificadas corren insertas en el expediente de marras. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal se declara incompetente por la Materia Funcional, de conformidad con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la competencia a cualquiera de los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA: Sobre la solicitud que incoa la ciudadana TERESA DE LA CHIQUINQUIRÁ MOLINA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.781.506, de este domicilio, representada por la abogado LUÍS NAVARRO, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.602, de este domicilio, para que sea declarada junto con sus hijos ELIMAR CHIQUINQUIRÁ QUIROZ, EILIN MARCELA QUIROZ MOLINA, JOSÉ ANTONIO QUIROZ MOLINA y EMILY DE JESÚS QUIROZ MOLINA, venezolano, mayores de edad, los tres primeros, titulares de las cedulas de identidad Nros. 26.017.499, 27.757.410 y 27.757.409 respectivamente, y sin cédula de identidad la cuarta por su escasa edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del DeCujus JOSÉ ANTONIO QUIROZ RUIDIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.765, quien en vida fuera esposo de la solicitante y padre de los ciudadanos antes nombrados.

2) Se declina la competencia a cualquiera de los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 5 días del mes de octubre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:34 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA