Solicitud N° 809-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º Y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
DEMANDANTE: MOHAMAD LUTFI HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.181.013, de este domicilio, representado por los abogados RENE RUBIO y JOSÉ VARGAS, y los ciudadanos HUSSEIN LOUTFI y ALEX HAMDAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.155 y 22.881 los dos primeros, y los dos segundos titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.041.681 y 23.854.807 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: EXPOCERÁMICA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de septiembre de 1986, Nº 24, tomo 67-A, en la persona de su presidente y su vicepresidente ciudadanos RICARDO GÓMEZ y ERNESTO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.721.784 y 9.737.308 respectivamente, de este domicilio.
El 20 de octubre del 2010 se hizo presente por la parte consignante ciudadano MOHAMAD LUTFI HAMDAN, representado por los abogados RENE RUBIO y por la parte favorecida por la consignación EXPOCERÁMICA, en la persona de su presidente y su vicepresidente ciudadanos RICARDO GÓMEZ y ERNESTO GÓMEZ, celebraron una transacción en los siguientes términos:
“(…) Ambas partes dejamos expresa constancia que el monto que fue expuesto en la cláusula sexta de la transacción consignada en la misma fecha y que es el monto que se encuentra depositado, es la cantidad de Bs. 14.500,oo más el deposito de fecha 15 de octubre del 2010 que fue por la cantidad de Bs. 2.900,oo los cuales deben ser entregados a los representantes de Expocerámica. Dichas cantidades suman el monto de Bs. 17.400,oo (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Observa este Jurisdicente, que la presente solicitud, se trata de una consignación arrendaticia, esta figura la prevé la ley para proteger al inquilino de su arrendador, que este buscando una vía expedita para resolver el contrato de arrendamiento, se trata pues de una vía graciosa, pues en ella no existe contención alguna, no hay un proceso trabado, en consecuencia no se puede homologar un convenio si no hay proceso alguno. Dicho acuerdo celebrado entre las partes, tendrá efecto entre ellas, por tal motivo se niega la Homologación del acuerdo celebrado entre las partes insertas en esta consignación arrendaticia. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN: A la transacción celebrada entre la parte consignante MOHAMAD LUTFI HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.181.013, de este domicilio, representado por los abogados RENE RUBIO y JOSÉ VARGAS, y los ciudadanos HUSSEIN LOUTFI y ALEX HAMDAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.155 y 22.881 los dos primeros, y los dos segundos titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.041.681 y 23.854.807 respectivamente, de este domicilio, y la parte favorecida EXPOCERÁMICA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de septiembre de 1986, Nº 24, tomo 67-A, en la persona de su presidente y su vicepresidente ciudadanos RICARDO GÓMEZ y ERNESTO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.721.784 y 9.737.308 respectivamente, de este domicilio, por CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 21 días del mes de octubre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:00 pm se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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