REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 2227-2010
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 14 de mayo del 2010 y admitida por esta sala el 19 de mayo de 2010, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 448, tomo 2-B, cuya ultima modificación estatutaria fue inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre del 2008, Nº 10, tomo 189-A, representada legalmente por los abogados EMILIO ALDAZORO, CIRA OCANDO y MARIBEL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.233, 87.879 y 40.731 respectivamente, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano GILBERTO JOSÉ SILVA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.257.280, de este domicilio, asistido legalmente por el abogado RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 107.104, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, donde alega la parte demandante; que realizó un crédito por venta de un vehiculo, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año: 2006, color: BLANCO, tipo: PICK UP, uso: CARGA, serial del motor: 26V340296, serial de carrocería: 8ZCEC14T26V340296, placas: 270PAF, según documento de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 31 de agosto del 2006, con el hoy demandado por CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.600,oo) obligándose el comprador a pagar el saldo del precio o saldo capital por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 41.720,oo), al vendedor en el plazo de 60 cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir del 24 de agosto del 2006, pero en vista del incumplimiento de los pagos adeudados por la demandada de autos, se le demanda por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, reclamándole la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60.542,31) por las cuotas adeudadas en intereses, desde el 24 de junio del 2007 hasta el 24 de mayo del 2010 más la cantidad de intereses de moratorios calculados al 23,00 %, haciendo un monto de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.581,81), para un total de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 69.124,12).
El 31 de mayo del 2010, previa solicitud de la parte demandada fue decretada por medio de sentencia interlocutoria medida de secuestro a su favor en contra de la parte demandada.
En fecha 2 de agosto del 2010 consta en la causa de marras la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de agosto del 2010 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Alegó como cierto el haber celebrado contrato sobre el vehiculo descrito por la demandante en la fecha por ella estipulada.
2) Alegó que los saldos presentados por la demandante son inverosímiles por no estar ajustados a la realidad y ser sus intereses exorbitantes, por lo que niega rechaza y contradice cada uno de los argumentos de la demanda contra él invocada.
3) Negó, rechazó y contradijo que actualmente se encuentre en estado de insolvencia en cuanto a su obligación, por lo que consignó y opuso copias de las constancias de depósitos realizados por la demandada, pero haciendo la mención que no consigno la totalidad de los depósitos bancarios, pues, muchos de ellos se extraviaron y son los siguientes:
a) Banco Provincial, C.A., cuenta corriente Nº 01080059580100243921, de fecha 23-08-2006, por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) hoy MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo), por cuenta inicial aperturada, para la realización de los depósitos del contrato, pagos ininterrumpidos que se hicieron por el lapso de un año.
b) Banco Provincial, C.A., cuenta corriente Nº 01080059519600106766, de fecha 26-07-2007, por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por recobro para cancelar el monto adeudado por su persona a la entidad bancaria.
c) Banco Provincial, C.A., cuenta corriente Nº 01080059519600106766, de fecha 31-08-2008, por SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,oo) hoy SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo).
d) Banco Provincial, C.A., cuenta corriente Nº 01080059519600106766, de fecha 20-02-2008, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).
4) Negó, rechazó y contradijo que el banco Provincial C.A., halla realizado alguna diligencia para el cobro de las mencionadas cuotas de mensualidad y que una vez que se le hizo la citación acudió voluntariamente en ara de demostrar su intención de solventar y aclarar el cumplimiento la obligación contraída con la parte demandante.
5) Negó, rechazó y contradijo que le deba ni por este ni por ningún otro concepto a la demandante la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60.542,31), los cuales según el banco corresponden a los meses reflejados en la demanda, toda vez que de los depósitos bancarios que acompañan la presente contestación, se desprende que posterior a las referidas fechas se realizaron pagos de sumas importantes a la Entidad Bancaria.
6) Alego como cierto que contrajo deuda con la demandante pero no es menos cierto que cumplió con su parte de la obligación, tal como se evidencia de los comprobantes de pago con los que acompañó su contestación (alega la parte demandada), mencionando además que varios pagos que realizó no se cargaron a la cuenta, razón por la que tuvo que realizar reiterados reclamos a la misma, los cuales nunca le resolvieron, causándole gran sorpresa la demanda incoada en su contra, por cuanto se suponía que la deuda estaba cancelada, por cuanto la demandante no volvió a establecer contacto con su persona, ni para cobro alguno ni para dar respuesta a los reclamos realizados, sino en la presente demanda el 24 de julio del 2010 cuando fue notificado.
7) La demandante presenta un monto de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 69.124,12), de los cuales quedó obligado a cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 41.720,oo), llama su atención que la demandante desconozca los pagos realizados por su persona, si se toma como fecha supuestamente en la que incurrió en mora, debe analizarse que transcurrió casi un año desde la fecha cierta que asumió la deuda con reserva de dominio con la demandante, y se están desconociendo los pagos realizados posteriores a la fecha indicada por la demandante, es decir lo desproporcionado e irrisorio del monto establecido en la presente demanda por la entidad bancaria.
8) Alega que nunca ha sido su intención incumplir con la obligación que contrajo, en tal sentido lo que solicita es que se aclare su situación comercial con la entidad bancaria y que se reajuste el monto establecido por la demandante, justo y equitativo, y conforme a derecho para ambas partes.
Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable del documento de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 31 de agosto del 2006, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, Nº 8651. Respecto a este medio de prueba, al no haber sido contrariado en la forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada y emanar de una autoridad pública que le revierte tal carácter, concluye esta sentenciadora que el mismo adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2) Invocó el mérito favorable en autos posición deudora del banco que se acompañó con el libelo de la demanda marcado B.1, en donde se evidencia el saldo deudor del demandado. En relación a este medio de prueba el mismo adquiere peno valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido contrariado en forma alguna. Así se decide.
3) Solicitó se declarase la extemporaneidad de los recibos presentado por la parte demandada acompañados del escrito de la contestación a la demanda que efectuó la parte demandada. En relación a este medio de prueba el mismo será valorado en la parte motiva. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Con el acto de contestación a la demandada impulsó estos depósitos bancarios:
a) Banco Provincial, C.A., cuenta corriente Nº 01080059580100243921, de fecha 23-08-2006, por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) hoy MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo), por cuenta inicial aperturada, para la realización de los depósitos del contrato, pagos ininterrumpidos que se hicieron por el lapso de un año.
b) Banco Provincial, C.A., cuenta corriente Nº 01080059519600106766, de fecha 26-07-2007, por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por recobro para cancelar el monto adeudado por su persona a la entidad bancaria.
c) Banco Provincial, C.A., cuenta corriente Nº 01080059519600106766, de fecha 31-08-2008, por SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,oo) hoy SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo).
d) Banco Provincial, C.A., cuenta corriente Nº 01080059519600106766, de fecha 20-02-2008, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). Estos medios probatorios serán valorados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir esta Operadora de Justicia, la naturaleza de la acción intentada por la parte actora.
En primer lugar argumenta la parte actora que realizó un crédito por venta de un vehiculo, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año: 2006, color: BLANCO, tipo: PICK UP, uso: CARGA, serial del motor: 26V340296, serial de carrocería: 8ZCEC14T26V340296, placas: 270PAF, según documento de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 31 de agosto del 2006, con el hoy demandado por CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.600,oo) obligándose el comprador a pagar el saldo del precio o saldo capital por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 41.720,oo), al vendedor en el plazo de 60 cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir del 24 de agosto del 2006, pero en vista del incumplimiento de los pagos adeudados por la demandada de autos, se le demanda por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, reclamándole la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60.542,31) por las cuotas adeudadas en intereses, desde el 24 de junio del 2007 hasta el 24 de mayo del 2010 más la cantidad de intereses de moratorios calculados al 23,00 %, haciendo un monto de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.581,81), para un total de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 69.124,12).
En segundo lugar alega la parte demandada como cierto el haber celebrado contrato sobre el vehiculo descrito por la demandante en la fecha por ella estipulada. Alegó que los saldos presentados por la demandante son inverosímiles por no estar ajustados a la realidad y ser sus intereses exorbitantes, por lo que niega rechaza y contradice cada uno de los argumentos de la demanda contra él invocada. Negó, rechazó y contradijo que actualmente se encuentre en estado de insolvencia en cuanto a su obligación, por lo que consignó y opuso copias de las constancias de depósitos realizados por la demandada, pero haciendo la mención que no consigno la totalidad de los depósitos bancarios, pues, muchos de ellos se extraviaron y son los siguientes:
a) Banco Provincial, C.A., cuenta corriente Nº 01080059580100243921, de fecha 23-08-2006, por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) hoy MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo), por cuenta inicial aperturada, para la realización de los depósitos del contrato, pagos ininterrumpidos que se hicieron por el lapso de un año. b) Banco Provincial, C.A., cuenta corriente Nº 01080059519600106766, de fecha 26-07-2007, por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por recobro para cancelar el monto adeudado por su persona a la entidad bancaria. c) Banco Provincial, C.A., cuenta corriente Nº 01080059519600106766, de fecha 31-08-2008, por SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,oo) hoy SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo). d) Banco Provincial, C.A., cuenta corriente Nº 01080059519600106766, de fecha 20-02-2008, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).
Negó, rechazó y contradijo que el banco Provincial C.A., haya realizado alguna diligencia para el cobro de las mencionadas cuotas de mensualidad y que una vez que se le hizo la citación acudió voluntariamente en ara de demostrar su intención de solventar y aclarar el cumplimiento la obligación contraída con la parte demandante. Negó, rechazó y contradijo que le deba ni por este ni por ningún otro concepto a la demandante la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60.542,31), los cuales según el banco corresponden a los meses reflejados en la demanda, toda vez que de los depósitos bancarios que acompañan la presente contestación, se desprende que posterior a las referidas fechas se realizaron pagos de sumas importantes a la Entidad Bancaria. Alego como cierto que contrajo deuda con la demandante pero no es menos cierto que cumplió con su parte de la obligación, tal como se evidencia de los comprobantes de pago con los que acompañó su contestación (alega la parte demandada), mencionando además que varios pagos que realizó no se cargaron a la cuenta, razón por la que tuvo que realizar reiterados reclamos a la misma, los cuales nunca le resolvieron, causándole gran sorpresa la demanda incoada en su contra, por cuanto se suponía que la deuda estaba cancelada, por cuanto la demandante no volvió a establecer contacto con su persona, ni para cobro alguno ni para dar respuesta a los reclamos realizados, sino en la presente demanda el 24 de julio del 2010 cuando fue notificado.
La demandante presenta un monto de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 69.124,12), de los cuales quedó obligado a cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 41.720,oo), llama su atención que la demandante desconozca los pagos realizados por su persona, si se toma como fecha supuestamente en la que incurrió en mora, debe analizarse que transcurrió casi un año desde la fecha cierta que asumió la deuda con reserva de dominio con la demandante, y se están desconociendo los pagos realizados posteriores a la fecha indicada por la demandante, es decir lo desproporcionado e irrisorio del monto establecido en la presente demanda por la entidad bancaria. Alega que nunca ha sido su intención incumplir con la obligación que contrajo, en tal sentido lo que solicita es que se aclare su situación comercial con la entidad bancaria y que se reajuste el monto establecido por la demandante, justo y equitativo, y conforme a derecho para ambas partes.
Ahora bien, este Tribunal constata la existencia del efectivo contrato DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en el que se realizó un crédito por venta de un vehiculo, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año: 2006, color: BLANCO, tipo: PICK UP, uso: CARGA, serial del motor: 26V340296, serial de carrocería: 8ZCEC14T26V340296, placas: 270PAF, según documento de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 31 de agosto del 2006, con el hoy demandado por CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.600,oo) obligándose el comprador a pagar el saldo del precio o saldo capital por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 41.720,oo), al vendedor en el plazo de 60 cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir del 24 de agosto del 2006. Demandado este que verifica esta situación al contestar la demanda de la siguiente forma:
“Alegó como cierto el haber celebrado contrato sobre el vehiculo descrito por la demandante en la fecha por ella estipulada”
De manera que, de lo transcrito anteriormente se desprende que la voluntad de las partes intervienes en la celebración del contrato por lo que el Tribunal al efectuar un análisis de lo expuesto por la demandante en su escrito libelar y del contrato de venta con reserva de dominio, la parte tenia la obligación de dar cabal cumplimiento a los pagos que le fueron increpados en el contrato suscrito con la actora.
Ahora bien, la parte demandada presenta una serie de depósitos bajo los cuales alega haber realizado los mismos como pago de la deuda contraída con la actora, pero es de destacar que a pesar de presentar estos depósitos por las cantidades expresadas, los mismos no denotan el acto intencional bajo el cual fueron efectuados, por lo que no demuestran bajo que intención fueron efectuados por lo que se rechazan dichos depósitos.
Por lo que no existiendo demostración alguna de ningún pago efectuado por la parte demanda en actas en el ínterin del proceso, se declara con lugar la demanda.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) CON LUGAR LA DEMANDA: Incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 448, tomo 2-B, cuya ultima modificación estatutaria fue inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre del 2008, Nº 10, tomo 189-A, representada legalmente por los abogados EMILIO ALDAZORO, CIRA OCANDO y MARIBEL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.233, 87.879 y 40.731 respectivamente, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano GILBERTO JOSÉ SILVA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.257.280, de este domicilio, asistido legalmente por el abogado RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 107.104, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Por lo que queda resuelto el crédito por venta de un vehiculo, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año: 2006, color: BLANCO, tipo: PICK UP, uso: CARGA, serial del motor: 26V340296, serial de carrocería: 8ZCEC14T26V340296, placas: 270PAF, según documento de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 31 de agosto del 2006, en consecuencia se ordena a la parte demandad el pago a la parte demandante de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 69.124,12) equivalentes a 1063,44 Unidades Tributarias.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Hay condenatoria en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de octubre del 2010. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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