REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 2057-2009
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal Demanda, recibida del Órgano Distribuidor el día 29 de octubre del 2009, admitida con fecha 2 de noviembre del 2009, presentada por RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.751.604, de este domicilio, representado legalmente por la abogada ZORALINA PETIT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nros. 81.790, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARITZA DEL SOCORRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.625.681, de este domicilio, representada legalmente por los abogados DORISMEL ÁLVAREZ y MARIAJOSE HINESTROZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 110.700 y 110.717 respectivamente, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, donde alega la parte demandante; que es propietario de un inmueble constituido por; una casa ubicada en el barrio Jorge Hernández, calle 95E, Nº 57B-50, sector La Pastora, en la parroquia Cacique Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son NORTE: Propiedad que es o fue de Mario Paredes y mide 11,55 mts, SUR: Vía pública o calle 95E y mide 12,44 mts, ESTE: Propiedad que es o fue de Carlos Puche y mide 30,71 mts, y OESTE: Propiedad que es o fue de Eronidez Troconiz y mide 29,45 mts, todo en una superficie de 360,04 mts2, el cual le pertenece según documento inscrito ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo el 22 de octubre del 2007, Nº 34, tomo 155, registrado luego ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de enero del 2009, Nº 14, protocolo 1º, tomo 6, explicando que, la cual ha venido poseyendo de manera pacifica con animo de dueño desde hace más de 30 años, señala que debido a la enfermedad de su madre, le dio alojamiento a la demandada para que se encargara de los cuidados de su madre, luego de la muerte de su madre el 12 de noviembre del 2006, la demandada ha negado abandonar su propiedad alegando que “ante la falta de algún otro lugar donde vivir junto con sus hijos, DECIDIÓ permanecer en la referida casa, con ANIMO DE DUEÑA”, adueñándose de manera unilateral del inmueble, constando tal alegación por escrito de contestación a la demanda que se interpusiera en su contra ante el Juzgado Séptimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, formalizando el cobro de los cánones de arrendamiento, dada su permanencia en el inmueble en pugna, por lo que solicita a esta sala lo siguiente:
1) Que el tribunal declare que el demandante es el legítimo propietario del inmueble en pugna.

2) Que el tribunal declare que la demandada detenta indebidamente dicho inmueble.

3) Que la demandada sino conviene a ello sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a mi persona la posesión del identificado inmueble.

4) Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio, así como también solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en contienda legal.

Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).

En fecha 2 de agosto del 2010 la parte demandada devolvió las boletas de citación sin firmar, posteriormente se entrego Boleta de Notificación por secretaría el 16 de septiembre del 2010, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha la parte demandada consignó poder apud acta. El 20 de septiembre del 2010 la parte demandada dio contestación de la siguiente forma:
1) Negó, rechazó y contradijo la presente demandad en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, solo la parte actora lo hizo de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Ratificó en todas y cada una de sus partes las siguientes documentales.
a) Documento de propiedad del inmueble en pugna, constituido por; una casa ubicada en el barrio Jorge Hernández, calle 95E, Nº 57B-50, sector La Pastora, en la parroquia Cacique Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son NORTE: Propiedad que es o fue de Mario Paredes y mide 11,55 mts, SUR: Vía pública o calle 95E y mide 12,44 mts, ESTE: Propiedad que es o fue de Carlos Puche y mide 30,71 mts, y OESTE: Propiedad que es o fue de Eronidez Troconiz y mide 29,45 mts, todo en una superficie de 360,04 mts2, el cual le pertenece según documento inscrito ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo el 22 de octubre del 2007, Nº 34, tomo 155, registrado luego ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de enero del 2009, Nº 14, protocolo 1º, tomo 6.

b)Documento de bienhechurias autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el 6 de noviembre del 2007, Nº 27, tomo 169, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de enero del 2009, Nº 15, protocolo 1º, tomo 6. Considera esta juzgadora que por emanar los mismos de autoridades públicas, les revierten a los mismos tal carácter, aunado al hecho de que los mismos, no fueron contrariados en forma y tiempo legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



c) En copias simples contestación de la demanda que efectuara la parte demandada en juicio seguido en su contra ante el Juzgado Séptimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con el expediente Nº 1543.
Considera esta juzgadora que al haber sido negado, contradicho y rechazado estos documentos, se desechan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

d) Promovió las testimóniales juradas de los ciudadanos GLADIS SIERRA, ZULIMAR VILLALOBOS, DILMARYS VALLESTEROS, ANNILEXIS RODRÍGUEZ y MILAGRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.828.739, 10.426.527, 9.785.807, 16.918.735 y 9.752.635 respectivamente. Con relación a esta probanza, el tribunal por medio de auto de fecha 1 de octubre del 2010, negó la admisión de las testimoniales de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas fenecía el 4 de octubre del 2010, razón por la cual este tribunal rechaza tales probanzas. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia.
En primer lugar alega la parte actora que es propietario de un inmueble constituido por; una casa ubicada en el barrio Jorge Hernández, calle 95E, Nº 57B-50, sector La Pastora, en la parroquia Cacique Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son NORTE: Propiedad que es o fue de Mario Paredes y mide 11,55 mts, SUR: Vía pública o calle 95E y mide 12,44 mts, ESTE: Propiedad que es o fue de Carlos Puche y mide 30,71 mts, y OESTE: Propiedad que es o fue de Eronidez Troconiz y mide 29,45 mts, todo en una superficie de 360,04 mts2, el cual le pertenece según documento inscrito ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo el 22 de octubre del 2007, Nº 34, tomo 155, registrado luego ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de enero del 2009, Nº 14, protocolo 1º, tomo 6, explicando que, la cual ha venido poseyendo de manera pacifica con animo de dueño desde hace más de 30 años, señala que debido a la enfermedad de su madre, le dio alojamiento a la demandada para que se encargara de los cuidados de su madre, luego de la muerte de su madre el 12 de noviembre del 2006, la demandada ha negado abandonar su propiedad alegando que “ante la falta de algún otro lugar donde vivir junto con sus hijos, DECIDIÓ permanecer en la referida casa, con ANIMO DE DUEÑA”, adueñándose de manera unilateral del inmueble, constando tal alegación por escrito de contestación a la demanda que se interpusiera en su contra ante el Juzgado Séptimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, formalizando el cobro de los cánones de arrendamiento, dada su permanencia en el inmueble en pugna.
Por lo que solicita a esta sala lo siguiente: Que el tribunal declare que el demandante es el legítimo propietario del inmueble en pugna. Que el tribunal declare que la demandada detenta indebidamente dicho inmueble. Que la demandada sino conviene a ello sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a mi persona la posesión del identificado inmueble. Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio, así como también solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en contienda legal. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).
En segundo lugar alegó la parte demandada en su contestación a la demanda que: Negó, rechazó y contradijo la presente demandad en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
Ahora bien en cuanto a la acción reivindicatoria en si tenemos lo siguiente:
La doctrina y la jurisprudencia están contestes en afirmar que para que prospere la acción reivindicatoria,
“(…)la parte activa debe traer a los autos una doble prueba, a saber; en primer lugar, probar que es el legitimo propietario del inmueble que pretende reivindicar; el segundo lugar, que el inmueble de la que se dice propietario, es el mismo que la parte demandada detenta ilegalmente, el actor debe con los medios de pruebas, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro que el inmueble poseído por el adversario le pertenece en su identidad, es necesario para que prospere la acción debe probar el fundamento de la demanda, sin que el demandado este obligado a aportar prueba alguna para conservar la posesión, el demandante sin dudas, además del derecho a la propiedad con documento debidamente registrado, tiene que lograr demostrar que la demandada también posee idénticamente el inmueble cuya restitución se pide(…)”(Sentencia N° 00680 de fecha 10 de agosto de 2007. T. S. J. Sala Casación Civil, Ponente: Magistrada Dra. Yris Armenia Espinoza. Exp: N° AA20-C-2007. 000069). (En negrillas es del Tribunal). Así se decide

Con respecto a la primera prueba esta Juzgadora observa que el inmueble a reivindicar esta constituido por una casa ubicada en el barrio Jorge Hernández, calle 95E, Nº 57B-50, sector La Pastora, en la parroquia Cacique Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son NORTE: Propiedad que es o fue de Mario Paredes y mide 11,55 mts, SUR: Vía pública o calle 95E y mide 12,44 mts, ESTE: Propiedad que es o fue de Carlos Puche y mide 30,71 mts, y OESTE: Propiedad que es o fue de Eronidez Troconiz y mide 29,45 mts, todo en una superficie de 360,04 mts2, el cual le pertenece según documento inscrito ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo el 22 de octubre del 2007, Nº 34, tomo 155, registrado luego ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de enero del 2009, Nº 14, protocolo 1º, tomo 6, y sus bienhechurias autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el 6 de noviembre del 2007, Nº 27, tomo 169, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de enero del 2009, Nº 15, protocolo 1º, tomo 6, de lo que se estatuye que tal documento publico señala como propietario al demandante, pudiendo a su vez oponer erga omnes su condición de tal. Así se decide.
Con respecto al segundo supuesto, le corresponde al actor la carga de demostrar que en el inmueble a reivindicar es el mismo que detenta la demandada, este hecho se demuestra con una prueba de experticia con el objeto de comprobar de que se trata del mismo inmueble, aunado a ello prueba de testigo y de inspección judicial; pero verificando el ínterin del proceso en el presente juicio no existe prueba alguna que demuestre este hecho; aunado a lo alegado por la demandada cuando negó, rechazo y contradijo lo solicitado por el actor, en consecuencia al no existir prueba que demuestre que el inmueble a reivindicar es el mismo que detenta la demandada, concluye esta Sentenciadora que el actor no pudo demostrar estos dos supuestos acumulativos, en consecuencia la presenta demanda se desecha por falta de prueba. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR: La demanda incoada presentada por RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.751.604, de este domicilio, representado legalmente por los ciudadanos ZORALINA PETIT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.790 , de este domicilio, en contra de la ciudadana MARITZA DEL SOCORRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.625.681, de este domicilio, representada legalmente por los abogados DORISMEL ÁLVAREZ y MARIAJOSE HINESTROZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 110.700 y 110.171 respectivamente, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Así de decide.

Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandante en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a 11 días del mes octubre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 8:30 am se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA