REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.731-2.009.-
Motivo: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Vista la anterior solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal efectuada por los ciudadanos IVAN JOSE SALAZAR VILLA y KENIA VIRGINIA URRIBARRI RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.747.620 Y 13.242.297, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado Nelson Ramos Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 62.448, en la cual expresan que disuelto como ha sido el vinculo conyugal que los unía conforme a sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA Nº 3, en fecha 11 de Junio de 2.009, señalando como bienes a liquidar los siguientes: PRIMERO: A) Un (01) vehículo el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: dic UP; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBETF1N660000328; SERIAL DEL MOTOR: 6VE1249170; PLACAS: 46XUAB el cual pertenece a la comunidad según Certificado de Registro de Vehículo Nº 24364222, 8LBETF1N660000328-1-1, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional d Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 21 de Abril de 2.006; B) Un (01) vehículo el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: GOL CONFORT 5P 1.8 SINC; AÑO: 2005; COLOR: GRIS COSMO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWCC05XX5P007651; SERIAL DEL MOTOR: UDH341669; PLACAS: VBX78M el cual pertenece a la comunidad según Certificado de Registro de Vehículo Nº 2306732, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 09 de Agosto de 2.004; SEGUNDO: Del mismo modo, la Comunidad Conyugal, esta afecta con el siguiente pasivo: por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 9.721,02, correspondiente al crédito, otorgado por la entidad financiera Banco Mercantil; TERCERO: Hemos decidido que el bien identificado en la letra A de la Cláusula Primera de éste documento en virtud de la disolución de la comunidad conyugal, pasen a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano IVAN JOSE SALAZAR VILLA. Por ello, la ciudadana KENIA VIRGINIA URRIBARRI RINCON, cede y traspasa a dicho ciudadano todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el porcentaje que por ley le corresponde en el referido bien, haciendo la tradición legal conforme a la ley. Del mismo modo, que el bien identificado en la letra B de la Cláusula Segunda del presente instrumento pasen a ser de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana KENIA VIRGINIA URRIBARRI RINCON. Por ello, el ciudadano IVAN JOSE SALAZAR VILLA, cede y traspasa a dicho ciudadano todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el referido bien, haciendo la tradición legal conforme a la ley. En cuanto al pasivo de la comunidad, descritos en la Cláusula Tercera de éste instrumento, el ciudadano IVAN JOSE SALAZAR VILLA, asume para su patrimonio personal, comprometiéndose a cancelar al acreedor del Banco Mercantil, de la forma establecida en el instrumento constitutivo de dicha obligación, liberando a la ciudadana KENIA VIRGINIA URRIBARRI RINCON de cualquier obligación respecto al Banco Mercantil.-

El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el proceso por demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los ciudadanos IVAN JOSE SALAZAR VILLA y KENIA VIRGINIA URRIBARRI RINCON, antes identificados.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales, conformadas por sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA Nº 3, en fecha 11 de Junio de 2.009, y los documentos de propiedad de los bienes ampliamente mencionado e identificado, esta Juzgadora los encuentra conformes y en observancia que dicho acuerdo no es contrario a la Ley, al orden publico o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, lo encuentra conforme y según lo previsto en el Articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) día del mes de Octubre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Once (11:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-