REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 1.204-2.010.-
Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

Vista la anterior solicitud recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, realizada por la ciudadana AILEM YASMELY MEDINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.372.563, debidamente asistida por la abogada Jesira Marín Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.634. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese, en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas consignadas y del escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos se evidencia que la solicitante indica que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien fuera mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.765.564, quien falleció ab-intestato en fecha 25 de Diciembre de 2.009 según se evidencia de copia certificada de acta de defunción, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Diciembre de 2.009; así mismo manifiesta que el mismo era su legitimo esposo hasta la fecha en que murió el de cujus, según se evidencia de acta de Matrimonio suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de la misma manera alude que el de cujus procreó los siguientes hijos, JOSE ANDRES HERNANDEZ MEDINA, ANDREA SOFIA HERNANDEZ MEDINA y VALERIA SOFIA HERNANDEZ MEDINA, según copias certificadas de partidas de nacimiento expidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Avila de fechas 25 de Febrero de 2.003 y 04 de Octubre de 2.006, y Registro Civil de la Clínica San Lucas Centro Medico, C.A., de fecha 16 de Abril de 2.009.-

Ahora bien de una minuciosa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, constata este Juzgado que la pretensión ejercida obedece a que sean declarados como únicos y universales herederos a la solicitante AILEM YASMELY MEDINA PEREZ, antes identificada, y los menores ciudadanos JOSE ANDRES HERNANDEZ MEDINA, ANDREA SOFIA HERNANDEZ MEDINA y VALERIA SOFIA HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, menores de edad, domiciliados e esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de las actas de nacimiento antes señaladas.
Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales y con vista los instrumentos consignados, observa este Tribunal que, la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEREOS, versa sobre derecho particulares de adolescentes, por lo que corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”

Así mismo este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De manera y conforme a lo antes indicado este Juzgado resulta Incompetente por la materia para conocer el presente juicio, por lo que siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 de la resolución antes citada. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente solicitud.-
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la solicitud realizada por la ciudadana AILEM YASMELY MEDINA PEREZ, antes identificada, por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-