REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.119-2.010.-
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano JESUS SIERRA AÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.007.948, debidamente asistidos por el abogado Miguel Uban, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.977.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.759, incuó formal demanda contra el ciudadano CIRO SEGUNDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.091.080, con motivo del EJECUCION DE HIPOTECA.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 15 de Julio de 2.010, se ordenó la intimación del demandado CIRO SEGUNDO RAMOS, la misma se configuró en fecha 19 de Octubre de 2.010, cuando el ciudadano CIRO SEGUNDO RAMOS, debidamente asistido por el abogado Renny Rafael Medina Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.180, y el Abogado Miguel Uban, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, celebraron transacción, el Tribunal pasa a transcribir la transacción celebrada entre las partes:

“(...)PRIMERO: CIRO SEGUNDO RAMOS, se da por intimado en este proceso. SEGUNDO: “EL DEMANDADO” conviene en pagar a “EL ACREEDOR” la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIAVRES (Bs. 145.100,oo) que involucra el capital actual, los intereses legales devengados hasta la presente fecha, honorarios profesionales de abogados y gastos judicial. TERCERO: “EL DEMNADADO” convienen en pagar la referida cantidad indicada en el particular segundo de esta Transacción el DIA 21 de diciembre de 2010 sin perjuicio de que EL DEMNADADO pague la suma antes indicada de la fecha señalada. CUATRO: se ha convenido que la falta de pago en tiempo oportuno de la cantidad indicada en el particular segundo de este escrito, dará derecho al DEMANDANTE a la ejecución de esta transacción y en todo caso EL DEUDOR, quedara obligado a pagar los gastos que se causen por tal motivo, incluyendo gastos de depositaria judicial y los honorarios de abogados. Igualmente se conviene que ante tal incumplimiento EL DEUDOR pagara intereses al uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad especifica en el particular segundo de esta transacción que se produzca a partir de la fecha en que haga exigible lo aquí convenido hasta la total satisfacción de la obligación, todo hasta la concurrencia de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) que es el monto que alcanza la hipoteca, de conformidad con el articulo 562 del Código de Procedimiento Civil, las partes fijan de común acuerdo el justiprecio del inmueble en CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) quedando vigentes las estipulaciones en cuanto a la publicación de un solo cartel de remate, y demás condiciones y términos que no contradigan lo aquí transigido, y que consta en el documento contentivo del crédito hipotecario. Sexto: las partes solicitan del tribunal homologue esta transacción, mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento integro y definitivo de la obligaciones por el deudor hipotecario.”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Observa esta Jurisdicente que cuando el ciudadano CIRO SEGUNDO RAMOS, debidamente asistido por el abogado Renny Rafael Medina Morales, y el Abogado Miguel Uba, con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción celebrada por el ciudadano CIRO SEGUNDO RAMOS, debidamente asistido por el abogado Renny Rafael Medina Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.180, y el Abogado Miguel Uba, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-