Expediente: 2.316-10.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AMORESE HERMANOS, C.A., con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 43, Tomo 21-A, el día 05-03-1991.

DEMANDADO: MAXIMINO ALEXYS ALLIEY CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.276.706, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Ocurren a este Tribunal los ciudadanos VITANTONIO AMORESE CARRASQUERO y VICENZO AMORESE CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-10.445.259 y V-12.693.130, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en calidad de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil AMORESE HERMANOS, C.A., asistidos por la Abogada ALBA MARTÍNEZ AVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 132.855, para demandar al ciudadano MAXIMINO ALEXYS ALLIEY CASTRO; alegando que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 04 de marzo de 2009, bajo el N° 11, Tomo 33 de los libros respectivos, que su representada arrendó un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 10B, situado en el Edificio MACOITA, situado en la calle 74 con avenida 11, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano MAXIMINO ALLIEY CASTRO, ya identificado, el cual tuvo una duración de seis (06) meses, sin prorroga, desde el día 06 de marzo de 2009 venciendo el día 06 de septiembre de 2009, y al no haber suscrito un nuevo contrato o extendido su duración, la prorroga legal de seis (6) meses comenzó a operar ope legis a partir del siete (7) de septiembre de 2009, culminando el día siete (7) de marzo de 2010, fecha en la que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble y hasta la presente fecha dicha entrega no se ha materializado. Que tras haber transcurrido los periodos de arrendamiento y de prorroga legal, sin haberse producido reconducción tácita o prórroga contractual, el arrendatario no ha mostrado intención alguna de entregar el inmueble, ya que sigue ocupándolo sin derecho o cualidad, incumpliendo las estipulaciones del contrato de arrendamiento y la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Argumentan los representantes de la parte actora que la clausula penal del contrato establece que al vencimiento del contrato las llaves del inmueble deberían ser entregadas a la propietaria o a quien ésta designe el primer día hábil después de la fecha de terminación del mismo y que la mora de EL ARRENDATARIO en la entrega de las llaves le originara pago de los días, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) diarios, sin que esto implique tácita reconducción. Que en razón de los fundamentos expuestos demandan al ciudadano MAXIMINO ALEXIS ALLIEY CASTRO, por Cumplimiento de Contrato, específicamente para que entregue el inmueble arrendado, le cancele los gastos de clausula penal y el pago de una indemnización por retardo en la entrega, daños y perjuicios, así como las costas procesales y honorarios profesionales. Todo de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.599 del Código Civil,
El día primero (01) de julio de 2010, fue admitida la demanda.
Por diligencia presentada en fecha treinta (30) del mismo mes y año, la parte actora confirió poder apud acta a los Abogados ILDEGAR ARISPE, LUISA RAMIREZ, ROSSANGEL BISCAN y ALBA MARTÍNEZ.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, fue presentada solicitud de medidas de secuestro y embargo a la cual se le dio entrada y se formó pieza de medidas por separado.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

1. Copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AMORESE HERMANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 43, Tomo 21-A, el día 05-03-1991.
2. Copia fotostática del acta general de asamblea ordinaria de la Sociedad Mercantil AMORESE HERMANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 22-A, el día 02-05-2006.
Estos documentos son valorados por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), de la Sociedad Mercantil AMORESE HERMANOS, C.A., el cual se valora por tratarse de la copia de un documento público administrativo cuyo contenido no ha sido desvirtuado.
4. Contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 04 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 11, Tomo 33 de los libros respectivos, entre AMORESE HERMANOS, C.A. y MAXIMINO ALLIEY CASTRO, sobre el inmueble antes descrito, el cual viene acompañado de un inventario anexo.
Este documento es valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil.

Acompañó al escrito de solicitud de medidas preventivas lo siguiente:
5. Copia certificada del documento de propiedad del apartamento signado con las siglas 10-B, situado en el décimo piso, ala este del Edificio RESIDENCIAS MACOITA, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 74 con cruce de la avenida 11, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el N° 26, Tomo 15, Protocolo 1°.
El anterior instrumento público es valorado por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS

Observa el Tribunal que la parte actora demanda la entrega del inmueble dado en arrendamiento con fundamento en las previsiones de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que la prórroga legal del contrato celebrado por las partes venció desde el día siete (07) de marzo del presente año y el Arrendatario continúa ocupando el inmueble sin ningún tipo de derecho o cualidad, incumpliendo con las estipulaciones del contrato.

Argumenta la parte actora en su escrito libelar, que el lapso de duración del contrato convenido en seis (6) meses, comenzó a regir desde el día 06 de marzo de 2009 venciendo el día 06 de septiembre de ese mismo año, y que al no haber extendido su duración o suscrito un nuevo contrato, la prorroga legal de seis (6) meses comenzó a operar ope legis a partir del día siete (7) de septiembre de 2009, culminando el día siete (7) de marzo de 2010.

El Tribunal aprecia del contrato de arrendamiento acompañado a las actas, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia, que las partes acordaron en su Cláusula Tercera lo siguiente:
“La duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir del día seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), a cuyo vencimiento se considerará terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que EL ARRENDATARIO opte mediante solicitud escrita por ejercer la Prórroga legal con anterioridad a ese vencimiento o conviniesen en prorrogar el aludido termino, lo cual deberá constar necesariamente por anexo escrito y en todo caso se podrá ajustar el canon de arrendamiento sí así lo acordaren las partes. No obstante lo anterior, si al vencimiento del termino EL ARRENDATARIO continuare ocupando el inmueble arrendado, estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, no estuviere incurso en incumplimiento de sus obligaciones y EL ARRENDADOR hiciese efectiva la primera mensualidad de alquileres siguiente a ese vencimiento, se entenderá que se ha dado comienzo a la prorroga legal, hasta un máximo de seis (6) meses a opción de EL ARRENDATARIO, sin perjuicio de que se verifique un ajuste en el canon de arrendamiento.-La prórroga legal estará sujeta a las modalidades y estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o termino inicial y las partes declaran que en ningún caso se operará la tacita reconducción. Se advierte que este inmueble está excluido del Régimen legal en cuanto a la fijación del canon máximo de arrendamiento, por cuanto se obtuvo su cédula de habitabilidad con posterioridad al 2 de enero de 1987, lo cual conoce y acepta EL ARRENDATARIO.”

De la anterior clausula se aprecia, que la voluntad de las partes al momento de contratar era que al vencimiento del termino del arrendamiento estipulado en seis (6) meses, o de su prórroga legal, aún y cuando el arrendatario estuviere ocupando el inmueble arrendado y cumpliendo con las obligaciones inherentes a su condición, no operaría la reconducción tacita del contrato.

Por otro lado, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Esta sentenciadora puede colegir, en virtud de lo dispuesto por las partes en la clausula tercera del contrato y lo alegado por la actora en su libelo de demanda, que el referido contrato de arrendamiento tuvo vigencia hasta el día 06-09-2009 y que a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso de la prorroga legal de seis (6) meses; haciéndose procedente la medida preventiva de secuestro solicitada de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

En relación a la solicitud de medida de embargo, se observa que los contratantes Sociedad Mercantil AMORESE HERMANOS, C.A. y MAXIMINO ALLIEY CASTRO, convinieron en la Cláusula Décima Octava, referida a la disposición Penal, que:
“Al vencimiento del presente contrato de una de su prórroga legal si EL ARRENDATARIO ejerciere tal derecho oportunamente, las llaves del inmueble deberán ser entregadas a la propietaria o a quien ésta designe el primer día hábil después de la fecha de terminación del mismo y se realizará una inspección, en cuyo momento se levantará un acta que suscribirán las partes señalando las condiciones en que se encuentra el inmueble. Es entendido que la mora de EL ARRENDATARIO en la entrega de las llaves le originará pago de los días, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) diarios, sin que esto implique tácita reconducción. El inmueble deberá ser entregado por EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR totalmente desocupado y en buenas condiciones, solvente en todas sus obligaciones.”


Este Tribunal luego de efectuar un análisis del libelo de demanda y del contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en este juicio, en especial el contenido de las cláusulas tercera y décima octava las cual fueron anteriormente transcritas; concluye que han sido acreditados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, es decir, la presunción grave del derecho reclamado y del peligro en la infructuosidad del fallo, en consecuencia, se hace procedente el decreto del embargo preventivo solicitado, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Que en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil AMORESE HERMANOS, C.A., en contra del ciudadano MAXIMINO ALEXYS ALLIEY CASTRO, ambos ya identificados, SE DECRETA:
1. MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 10-B, situado en el décimo piso, ala este del Edificio RESIDENCIAS MACOITA, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 74 con cruce de la avenida 11, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la respectiva fachada del edificio, con vista a la zona de estacionamientos; Sur: con la respectiva fachada del edificio con vista a la zona verde y la calle 74; Este: con la respectiva fachada del edificio con vista a la zona de estacionamientos y Oeste: con el apartamento 10-A.

2. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, MAXIMINO ALEXYS ALLIEY CASTRO, identificado plenamente, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 36.000,00).

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº ________-10.-
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.


Expediente Nº 2.316-10.-