Expediente: 2.343-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO MUGO 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR.
DEMANDADA: RELLILDA RIVERO REYES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA).
Recibido el anterior escrito de solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, se le da entrada, se forma pieza de medidas por separado y se numera.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.643, con el carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO MUGO 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, constituido e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1986, bajo el N° 11, Tomo 13, Protocolo 1°, para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, a la ciudadana RELLILDA RIVERO REYES, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.531.404, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que la referida ciudadana es propietaria de un apartamento distinguido con las sigla 2-B, del Edificio Pino Mugo 4, del Conjunto Residencial El Pinar, y adeuda al condominio la cantidad de Un Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.1.380,00), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio las cuales se encuentran de plazo vencido, correspondientes las ordinarias a los meses que van desde enero del año 2009 hasta marzo de 2010, ambos inclusive, por un monto de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) cada una de ellas, y las que van desde el mes de abril hasta el mes de agosto del año 2010, por la suma de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada una, y el complemento de una (1) cuota extraordinaria para pago de deuda de Hidrolago que venció el 30 de marzo de 2009, por un monto de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), lo cual puede evidenciarse de los recibos o planillas de pago expedidas por el Administrador, las cuales acompaña en veintiún (21) folios útiles, por tal motivo demanda a la referida ciudadana conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal por cobro de bolívares por cuotas de condominio por vía ejecutiva, para que le cancele el monto adeudado, los gastos de gestiones de cobro extrajudicial, mas las costas procesales y los honorarios profesionales.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2010, el Tribunal le dio entrada a la demanda e instó a la parte actora a firmar el escrito libelar y una vez cumplido este requisito se procedió a la admisión de la demanda.
Por diligencia de fecha cinco (05) de octubre del mismo año, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la devolución del instrumento poder previa certificación en actas del mismo y mediante escrito consignado en igual fecha, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que se demanda el cobro de Cuotas de Condominio con fundamento en las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por el incumplimiento de la ciudadana RELLILDA RIVERO REYES, en el pago de veinte (20) cuotas ordinarias de condominio y un (1) complemento de una cuota extraordinaria.
Igualmente se observa que la parte actora acompañó al escrito de solicitud de medida, copia fotostática del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado, en fecha tres (03) de octubre de 1996, bajo el Nº 8, Tomo 1, protocolo 1ro; que acredita la propiedad que tiene la ciudadana RELLILDA RIVERO REYES, ya identificada, sobre el inmueble distinguido con las sigla 2-B, del Edificio Pino Mugo 4, del Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23 del Sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se deriva la obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio en virtud del porcentaje de propiedad que posee sobre las áreas comunes.
Asimismo fueron acompañados al escrito libelar, los recibos o planillas de pago emanados del Administrador del CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO MUGO 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, los cuales se encuentran debidamente firmados y corresponden a las cuotas de condominio demandadas. Ahora bien, todos estos documentos hacen presumir a esta sentenciadora que existe fumus bonis iuris y el periculum in mora, motivo por el cual este Tribunal considera que se han cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la ciudadana RELLILDA RIVERO REYES, ya identificada, conformado por un apartamento distinguido con la siglas 2-B, del Edificio Pino Mugo 4, del Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23 del Sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, , el cual tiene un área aproximada de construcción de noventa y un metros cuadrados (91mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: fachada norte del edificio; Sur: en parte hall de distribución y apartamento 2-A, y fachada interna del edificio; Este: fachada este e interna del edificio y apartamento 2-C; y Oeste: Fachada oeste del edificio. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana RELLILDA RIVERO REYES, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado, en fecha tres (03) de octubre de 1996, bajo el Nº 8, Tomo 1, protocolo 1ro. Todo en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO MUGO 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR en contra de la ciudadana RELLILDA JOSEFINA RIVERO REYES, ambos ya identificados.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente para la ejecución de la medida aquí decretada.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el N° 534-10.-.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc. Exp.2.343-10.
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