Expediente: 2.336-10.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

DEMANDANTE: CARLOS LUIS ORTEGA GAVIDIA y XIOMARA DEL CARMEN ORTEGA GAVIDIA.
DEMANDADO: CANDELARIA CABRERA DE HERNANDEZ.
MOTIVO: DESALOJO.


Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS LUIS ORTEGA GAVIDIA y XIOMARA DEL CARMEN ORTEGA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 5.853.997 y V.- 5.853.996, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YANINA MARGARITA PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.372; para demandar por DESALOJO a la ciudadana CANDELARIA CABRERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.887.958, y de este mismo domicilio, alegando:
Que suscribieron contrato de arrendamiento con la accionada según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha diecisiete (17) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), el cual quedó anotado bajo el número 53 tomo 80 de los libros llevados por la antes mencionada oficina.
Que el contrato tenía como objeto del arrendamiento un inmueble propiedad de los demandados, constituido por un apartamento ubicado en la calle 70, número 4-70, edificio Gutiérrez, apartamento número 03, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que el inmueble les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Junio del año mil novecientos setenta y uno (1971) bajo el número 23, tomo 3, protocolo primero.
Que el documento de condominio quedó registrado ante la misma oficina antes mencionada, en fecha veintinueve (29) de Agosto el año mil novecientos noventa y dos (1992) bajo el número 33, protocolo primero, tomo 31.
Que en el contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00), pagaderos puntual y formalmente por mensualidades el día primero siguiente de cada mes en la dirección del arrendador y que posteriormente por acuerdos verbales se incrementó el mismo hasta alcanzar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,oo) .
Que en la referida cláusula se estableció que la falta de pago de los cánones de arrendamiento dentro de los quince días inmediatamente subsiguientes a la fecha de u exigibilidad, faculta al arrendador para exigir la devolución del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento.
Que han sido infructuosas las gestiones de pago realizadas y que la accionada adeuda los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Febrero hasta el mes de Julio del año en curso, los cuales ascienden a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.520,oo).
Que por lo antes expresado, demandan a la accionada para que convenga en desalojar el inmueble, haciendo entrega de la cosa arrendada totalmente desocupada, solvente con los servicios públicos, en buen estado y solvente con el pago del condominio. Para que pague los cánones de arrendamiento antes señalados, vencidos y no cancelados, los intereses, honorarios y todos los conceptos a los que haya dado lugar por la impuntualidad en el pago y que se establecieron en el contrato de arrendamiento así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado más las costas y costos del presente juicio.

En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil diez (2010), el Tribunal instó a los actores a estimar el valor de la demanda en unidades tributarias, a lo cual se dio cumplimiento en la misma fecha, siendo admitida la demanda el tres (03) de Agosto del año dos mil diez (2010).
En fecha seis (06) de Agosto del presente año, los actores consignaron poder Apud- Acta otorgado a la profesional del derecho YANINA PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.372. En la misma oportunidad solicitaron medida preventiva de secuestro.
En fecha once (11) de Agosto del año en curso, el Alguacil de este Juzgado expuso que recibió los gastos necesarios de transporte para la citación de la parte demandada y se libraron los recaudos de citación.
En fecha doce (12) de Agosto del año en curso, se le dio entrada al escrito y se aperturó pieza de medidas. En la misma oportunidad consignaron en la pieza aperturada, escrito y documentos.
En fecha veinte (20) de Septiembre del presente año, el Tribunal instó a la parte a ampliar el peligro en la infructuosidad en el fallo.
En fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, la apoderada de los actores consignó estado de cuenta del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT)

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble sobre el cual se celebró el contrato que se venció en fecha primero (01) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) con fundamento en las Previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, alegando la falta de pago de seis (06) mensualidades de arrendamiento vencidas.

Acompañó al libelo de la demanda contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CARLOS LUIS ORTEGA GAVIDIA y la ciudadana CANDELARIA CABRERA DE HERNANDEZ, identificados en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996) bajo el número 53, tomo 80, sobre el inmueble antes señalado. Asimismo, consta de la cláusula segunda del referido contrato que el mismo tendría una duración seis (06) meses , contados a partir del primero (01) de Junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), improrrogable a menos que el arrendador manifieste su voluntad por escrito de prorrogarlo con un (01) mes de anticipación antes de la culminación del plazo fijo que da inició al contrato y que de prorrogar la vigencia del mismo, sería por un período igual a seis (06) meses, operando al término de la prorroga la condición de improrrogable si no se encuentra expresada la voluntad del arrendador de prorrogarlo nuevamente debiendo la arrendataria entregar el inmueble. También acordaron las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que canon sería por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) antes de la reconversión monetaria, CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) actuales, y que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente en la oficina del arrendador o en la dirección que éste indique, al día primero siguiente a cada mes durante el tiempo que dure la relación, menos la última que deberá pagar el último día de vigencia del contrato. Igualmente, se convino que el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento dentro de los quince (15) días inmediatamente siguiente a la fecha de su exigibilidad, faculta al arrendador a solicitar la devolución del inmueble; se pactó igualmente que el pago De alumbrado, aseo urbano, inmueble municipal, gas, servicio de agua o cualesquiera otro servicio público, impuesto o cuota que el Estado o Municipio exija relativos al inmueble que ocupa la arrendataria correrá por cuenta de ésta y que igualmente el condominio, los gastos de mantenimiento de las áreas comunes del edificio en general, tales como conserjería, servicio de ascensores, mantenimiento de bombas de agua, materiales y útiles de limpieza, artículos eléctricos y de alumbrado así como cualquier otro gasto normal y necesario realizado en las áreas comunes y los servicios públicos facturados comunitariamente y de consumo de la arrendataria tales como agua, electricidad, servicios generales se cobraran en forma proporcional a los apartamentos que estén ocupados. Se comprometió igualmente la arrendataria a entregar al término del contrato las solvencias de ENELVEN y CANTV y la porción del condominio que corresponda. El documento antes descrito produce para el Tribunal la certidumbre de existencia de la relación arrendaticia que vincula a los mencionados ciudadanos, y concatenada con el libelo de la demanda, hace surgir para este despacho el fumus humus iuris, primer requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañaron al libelo de la demanda igualmente, copia fotostática de documento de partición en donde se le adjudica a los actores un inmueble formado por un edificio de seis (06) pisos y su terreno propio, denominado edificio Gutiérrez, ubicado en la calle 70 ó Eduardo Pérez número 4-70 en jurisdicción del Municipio Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se ubica dentro de los siguientes linderos: SUR: su frente, en veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts.) con la calle 70 ó Eduardo Pérez; NORTE: en diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 Mts.) con la casa número 69-93 de la avenida 8 o Santa Rita; ESTE: en treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts.) con terreno de la casa número 4-42, propiedad de la Casa Azul; y OESTE en treinta y ocho metros con quince centímetros (38,15 Mts.) y linda con terreno y casa número 68-119 de la avenida 8 ó Santa Rita. Dicho documento quedó protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Junio del año mil novecientos setenta y uno (1971) bajo el número 23, tomo 3, protocolo primero. Igualmente, anexaron documento de condominio del edificio “Gutiérrez” suscrito por los actores, en el cual se deja constancia, entre otras cosas, que el edificio posee doce apartamentos y que los linderos de los apartamentos son los siguientes: NORTE: fachada del edificio; SUR: fachada del edificio; ESTE: fachada del edificio; OESTE: fachada del edificio. El anterior documento quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del en fecha veintiocho (28) de Agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 33 tomo 31, protocolo primero. De los documentos antes referidos, se constata la propiedad de los actores sobre el inmueble de autos.

Por otra parte fueron agregados a la pieza de medidas: 1) documento emitido por el ciudadano CARLOS ORTEGA GAVIDIA, actor de autos, en su carácter de administrador del edificio “Gutierréz” en el cual deja constancia que la ciudadana CANDELARIA CABRERA DE HERNANDEZ, demandada de autos, adeuda al condominio la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 486,00) por concepto de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) por concepto de las cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año en curso, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) cada mes y la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 86,00) correspondiente a 1/10 de la cuota especial por reparación del ascensor. 2) Cuatro (04) Recibos de Condominio juntos con sus copias, sin números, emitidos por la Administración del Condominio del “Edificio Gutierréz” a favor de la ciudadana CANDELARIA CABRERA DE HERNANDEZ, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año en curso, respectivamente, pertenecientes al apartamento número 3. Dichos recibos, se encuentran firmados y sellados por la administración del condominio y se observa una nota manuscrita en la cual se lee pendiente por cobrar. 3) Acta de Acuerdo de Propietarios de fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil siete (2007). 4) Recibo de pago emitido en fecha quince (15) de Junio del año en curso, suscrito por el ciudadano CARLOS ORTEGA GAVIDIA en su carácter de Administrador del Condominio del edificio “Gutierréz”, a favor de la ciudadana CANDELARIA CABRERA DE HERNANDEZ, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 86,00) correspondiente a la cuota 1/10 de la cuota especial aprobada por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00). Los anteriores documentos, no poseen valor para el Tribunal por cuanto emanan de la parte actora en la presente causa y vulneran el principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual las partes no pueden fabricarse su propia prueba.

Consignaron igualmente, presupuesto emitido por JESUS MEDINA en fecha primero (01) de Junio del año dos mil diez (2010) a nombre del edificio “Gutierréz” por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00) correspondiente a la reparación del ascensor. Este documento no se valora por cuanto es emanado de terceros y de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil vigente, dicho documento debe ser ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial.

Se anexaron también a la pieza de medidas, estados de cuenta emitidos por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) y por la empresa de telecomunicaciones NETUNO, los cuales no se encuentran firmados ni sellados razón por la cual carecen para este despacho de valor probatorio.

Posteriormente, fue consignado por diligencia Estado de Cuenta emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), correspondiente a un inmueble ubicado en el sector Bella Vista, parroquia Olegario Villalobos, cale 70, edificio “Gutierréz”, número 4-70 03, frente a Viveres De Candido, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En dicho documento consta que el inmueble de autos, posee un deuda total por ante ese ente por la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 507,16), y por cuanto se encuentra firmado y sellado posee valor para este despacho como Documento Administrativo, y por lo tanto surge para este despacho la presunción de peligro en la infructuosidad del fallo que es el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se hace procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro, y así se decide.

Se observa que los actores ciudadanos CARLOS LUIS ORTEGA GAVIDIA y XIOMARA DEL CARMEN ORTEGA GAVIDIA, solicitaron ser designados como SECUESTRATARIOS del inmueble de autos, constatándose del documento de liquidación antes señalado la propiedad sobre el inmueble arrendado, por lo que se hace procedente la solicitud planteada de conformidad con las previsiones del último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un apartamento distinguido con el número 03 del edificio “Gutierréz” ubicado en la calle 70 ó Eduardo Pérez número 4-70 en jurisdicción del Municipio Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se ubica dentro de los siguientes linderos: SUR: su frente, en veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts.) con la calle 70 ó Eduardo Pérez; NORTE: en diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 Mts.) con la casa número 69-93 de la avenida 8 o Santa Rita; ESTE: en treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts.) con terreno de la casa número 4-42, propiedad de la Casa Azul; y OESTE en treinta y ocho metros con quince centímetros (38,15 Mts.) y linda con terreno y casa número 68-119 de la avenida 8 ó Santa Rita. Los linderos específicos del apartamento son los siguientes: NORTE: fachada del edificio; SUR: fachada del edificio; ESTE: fachada del edificio; y OESTE: fachada del edificio. La medida se decreta en el juicio que por motivo de DESALOJO siguen los ciudadanos CARLOS LUIS ORTEGA GAVIDIA y XIOMARA DEL CARMEN ORTEGA GAVIDIA, en contra de la ciudadana CANDELARIA CABRERA DE HERNANDEZ, todos ya identificados.
Se designa como secuestratarios del inmueble de autos a los ciudadanos CARLOS LUIS ORTEGA GAVIDIA y XIOMARA DEL CARMEN ORTEGA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 5.853.997 y V.- 5.853.996.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el número 535-10.-

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

Expediente: 2.336-10.-