Expediente: 2.116-09.-
RPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: ALVARO EVENCO QUINTERO GARCÍA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Ocurre ante este Tribunal el Abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.409, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL , inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo N° 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano ALVARO EVENCIO QUINTERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.625.434 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que según contrato de venta con Reserva de dominio de fecha cierta 24 de septiembre de 2007, la empresa LUMOVIL MARACAIBO, dio en venta al ciudadano ALVARO EVENCIO QUINTERO GARCÍA, bajo reserva de dominio, un vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA: RENAULT, AÑO:2008, MODELO: SYMBOL SINC ALIZE 1.6, COLOR: BLANCO ARTICA, PLACA: VDA-40O, SERIAL DEL MOTOR: P743Q077865, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R0D8M000771, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 05 PUESTOS, por el precio convenido de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 35.717.292,00) o su equivalente a TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 35.717,29), con una cuota inicial de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.357.292,00), quedando un saldo de capital a financiar de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 24.360.000), hoy VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.360,00), el cual generaría intereses calculados a la tasa fija de 18% los primeros doce meses y variable para los treinta y seis (36) meses restantes, estableciéndose como primera cuota la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 715.574,99) para aquel momento. Que la Sociedad Mercantil LUMOVIL MARACAIBO, cedió a su representada el contrato de venta con reserva de dominio específicamente el crédito a su favor y a cargo del comprador, recibiendo la empresa vendedora el precio del crédito a que se contrae el saldo financiado, por el pago que le hiciere el cesionario. Que el comprador, ciudadano ALVARO EVENCIO QUINTERO GARCÍA, se dió por notificado de la cesión efectuada por la vendedora a su representada. Que como consecuencia de la cesión del contrato, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, asumió el derecho de ejercer contra el deudor todas las acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio ante el incumplimiento de éste. Alega el Apoderado de la demandante, que en la clausula sexta del contrato se estableció que la falta de pago de una o mas cuotas financieras mensuales de amortización de capital del saldo financiado y/o de cualquiera de las cuotas extraordinarias, de ser el caso, siempre que excedan en su conjunto de la octava parte del precio del vehículo automotor objeto de la compraventa, daría derecho a la vendedora o al cesionario, de declarar resuelto el contrato y a recuperar la posesión del vehículo. Que se ha omitido el pago de veintiún (21) cuotas que suman un total de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 18.161,46), lo que excede la octava parte del precio de la operación convencida. Por ello, demanda en nombre de su representada, la resolución de contrato, la entrega del vehículo vendido, que las sumas canceladas con ocasión del crédito queden en beneficio de su representada como justa indemnización, por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, así como el pago de las costas y costos.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2010, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del alguacil a los efectos de la citación.
En fecha 23 de marzo de 2010, el alguacil Natural de este despacho expuso que no logró entrevistarse con el demandado.
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2010, la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado, proveyendo el Tribunal de conformidad por auto de fecha 12 de mayo de 2010.
En fecha doce (12) de agosto de 2010, fue consignado el ejemplar del periódico donde aparece la publicación del cartel, siendo desglosado por el Tribunal al día siguiente.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito solicitando el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo antes descrito, al cual se le dio entrada y se formó pieza de medidas por separado.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en principio entre la Sociedad Mercantil LUMOVIL MARACAIBO. y el ciudadano ALVARO EVENCIO QUINTERO GARCÍA, y que luego fue cedido al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL; por incumplimiento en el pago de veintiún (21) cuotas mensuales vencidas.
Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 599, ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Al respecto establece el artículo 599 del citado Código, lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro:
…omissis…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…omissis…
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Fue consignado contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil LUMOVIL MARACAIBO y el ciudadano ALVARO EVENCIO QUINTERO GARCÍA, y que luego fue cedido por la vendedora al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, del cual consta la celebración del contrato sobre el vehículo anteriormente descrito, así como el financiamiento mediante un crédito del saldo del precio de venta, para ser pagado por el comprador ciudadano ALVARO EVENCIO QUINTERO GARCÍA, conjuntamente con los intereses devengados en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, por medio de 48 cuotas mensuales y consecutivas, y que el crédito fue cedido al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, subrogándose este en todos los derechos inherentes y accesorios, incluyendo la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo.
Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con el contrato acompañado, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.
Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, por el hecho de que el bien vendido sobre el cual recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador según se desprende de la clausula primera del aludido contrato, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro, por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: RENAULT, AÑO:2008, MODELO: SYMBOL SINC ALIZE 1.6, COLOR: BLANCO ARTICA, PLACA: VDA-40O, SERIAL DEL MOTOR: P743Q077865, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R0D8M000771, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 05 PUESTOS; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la empresa BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ALVARO EVENCIO QUINTERO GARCÍA, ambos ya identificados.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por medio de un perito.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el Edificio Torre Mara, a los fines de que distribuya el referido exhorto a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 597-10.-
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.116-09.
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